REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000519
ASUNTO : KP01-S-2011-000519
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.044, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 15-08-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de AIDA COROMOTO PEREZ Y TOMAS ANTONIO MASCAREÑO, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción 5 grado, residenciado en el Jirajara, Parroquia Montañas Verdes, cerca del caserío Colombita. Carora, Estado Lara, Teléfono: (no tiene)
DEFENSA PRIVADAS: ABG. FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, IPSA: 8.094; DAYANA ELISA SUAREZ C., IPSA: 131.348 Y ORIANA MENDOZA GARCIA IPSA 173.664
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO.
VICTIMA: COLUMBA JOSEFINA BATISTA. De cedula de identidad Nº 9.080.140
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.044, natural de Carora, estado Lara, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No deseo hacer uso del procedimiento de Admisión de los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El Tribunal ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, tomando en cuenta la entidad del delito, en consecuencia las partes fueron informadas y se procedió a la apertura del debate.-
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.044, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 15-08-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de AIDA COROMOTO PEREZ Y TOMAS ANTONIO MASCAREÑO, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción 5 grado, residenciado en el Jirajara, Parroquia Montañas Verdes, cerca del caserío Colombita. Carora, Estado Lara, el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la ciudadana COLUMBA JOSEFINA BATISTA.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL. Previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Quiero hacer notar que el duro casi tres años prófugo y se le tuvo que dictar una orden de captura.
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- funcionario SANGRONIS CRESPO EFRAIN ANTONIO, portador de la cedula de identidad9.545.218, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: reconozco la presente acta policial en contenido y firma, trabajo en el cuerpo policial del estado Lara, y actualmente estoy adscrito del cuerpo de coordinación policial de torres, con el motivo de hoy acá, fuimos comisionado, hacia el caserío san francisco donde había ocurrid un hecho en días pasados donde un ciudadano había cometido un abuso sexual en contra de una ciudadana llegamos al sitio y el ciudadano no se encontraba levantamos la respectiva acta y quien se encontraba en la vivienda manifestó que el ciudadano no se encontraba en esa viviendas y que se encontraba en san pedro y nos fuimos hasta la comisaría a notificarle a nuestro superior. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: no recuerdo que día fue eso, el inspector Héctor naranjo en la estación de Burere, cuando nos trasladamos a la residencia y estábamos comisionados para aplicarle la detención al ciudadano, fuimos una sola vez, cuando llegamos a la casa nos dijeron que estaba en Carora en una residencia de la calle san pedro nos recibió un ciudadano, familia del señor que estábamos buscando, cuando nos comisionando si estamos en el sitio si buscamos en manera reiterada, pero como eso queda retirado, lo buscamos en la residencia de los familiares, eso es campo quien me contesto que no estaba creo que fue el papa, es una residencia de campo, creo que era un señor mayor, solo estaba comisionado era la buscar al señor. Es todo. A preguntas de la defensa responde: estaba adscrito a Burere, parroquia las mercedes, parroquia san francisco tiene policía, invadiendo si estábamos en otro estado pero estábamos en el estado Lara, prestamos la colaboración por que existe falta de la funcionarios, vehículos, fui ala casa de los padres, mi misión era ubicar, yo no me traslade a Jira jara.
2.- funcionario JUAREZ APONTE JOSE ANTONIO, portador de la cedula de identidad 11.700.914, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: si reconozco en contenido y firma la presente acta, cumplo mi función como oficial agregado a la comisaría de Carora, fuimos por comisión de nuestro superior, llegamos al sitio y no contactamos al ciudadano, estaban los familiares solamente quienes manifestaron que no estaba. Es todo. Preguntas de la fiscalia responde: fuimos comisionados para entregar una citación para darle aprehensión, san francisco, parroquia montes de oca, del municipio pedro león torres, llegamos al lugar y los padres manifestaron que no estaba que estaba donde un familiar, que se había ido, a casa de un familiar, cuando nos comisionan nos trasladamos en varias oportunidades, si nos dicen no esta, y en este caso fuimos una sola vez.
Dr.Teodoro Herrera, Experto Profesional IV, Adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), subdelegación Carora, del Estado Lara.-
3.- funcionario ROSENDO DARWIN , portador de la cedula de identidad 15.885.022 quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: Si reconozco el acta en contenido y firma, inspector de CICPC, trabajo en el departamento de criminalistica, se me asigna realizar un análisis hematológico, a unas evidencias que se relacionan con unas prendas en cuestión una pantaleta de color azul, la misma presenta manchas de aspecto parduzco, a nivel de las área dos en su mecanismo de ajuste un pantalón de uso femenino de color negro, el cual tienen una rasgadura con un longitud de 80 centímetros, una franela, presenta soluciones de discontinuidad, a estas evidencias se le realizaron análisis físicos a los fines de observar objetos pilosos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: solución de continuadas, es una experticia que se le realiza a las presentas donde se deja constancia de la ruptura de la fibra de la prenda y es por acción violenta en ese casa a nivel de las costuras, sustancias de naturaleza esmatica que es sangre, y pertenece al grupo sanguino A, en la prenda I, en la prenda I y II sustancia seminal, y la prenda II solución de continuidad al igual de las otras dos, no se consiguieron apendisis pilosos, la sangre el la pantalata y la seminal en la pantaleta y en el pantalón. Es todo. A preguntas de la defensa responde: los grupos sanguíneos de notan identidad sin otra prueba adiciona no, si puede ser posible, solo a las prendas que especifique, la pantaleta, el pantalón, y franela, pase hacerle los análisis de las prendas que se me suministraron, me baso en la recepción de evidencia y en el análisis, el funcionario de caroca es el que nos suministra las evidencias a nosotros.
4.- funcionario MARIN MEDINA MARIA GABRIELA, portador de la cedula de identidad 13.269.187, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 Y 245 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: con cinco años en el CICPC, experto en el área Biológica, soy licenciada en enfermería, si reconozco en contenido y firma, en este caso mediante comunicación y una cadena de custodia me fueron entregado, pantaleta, pantalón y frénenla, y solicitaron, una solución de continuidad barrido de apéndices piloso, dicha pantaleta se encontraba en mal estado y tenia mancha de color aspecto parto rojizo y presentada tres soluciones de continuidad que eran rajadura con descocido, y fueron sometidas un pantalón, dicha prenda estaba en mal estado y presentado soluciones de continuidad y unas manchas de aspecto blanquecino de especies seminal en la cadera de lado derecho y de lado izquierdo presentaba una rajadura y una franela de talla grande, se encontraba en mal estado y existida dos a soluciones de continuidad en la región anatómica pectoral y intercostal izquierdo,, estas tres prendas fueron sometidas al barrido en busca de pendíais pilosos, y dio resultado negativo y se hizo una observación en la lámpara de bu dando positivo en las prendas I y II, para tener una orientación si las manchas son de naturaleza seminal y estas resultaron positiva, se le hizo una observación a través de a lupa estereoscópica y en la prenda II y III, siendo negativa para estas dos prendas y una observaciones eterospocipas para corroborar y en ella se observo que eran irregulares y no había perdida del materia sin embargo había rasgado estirado, se pasa al bio químico sometiendo las presentas a acido fosfática y resulto positivo en las prendas I y II, como sabíamos que estábamos en presencias de sangre se realizo en ensayo donde no muestra si es o no de ser humano y como es su comportamiento y verificar que tipo de grupo es, como conclusiones, que en la superficie de la prenda i Y II se detecto material de naturaleza seminal, en la prenda I la sangre que se determino fue del grupo O, y las tres prendas presentan solución de continuidad fue violento, descocida se fui. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: se observo sangre de adentro hacia fuera, el primer contando que tuvo fue de adentro y de la naturaleza seminal era en la superficie del pantalón. Es todo. A preguntas de la defensa responde: dentro de las prendas estaba pantalón, pantaleta y franela, se me entrega y se me hizo que se practique reconociemi8tno seminal era o no el que se presumía que era ya eso es otro tipo de experticia, yo podía presumir que es de la victima, las prendas son las mismas que la cadena de custodia, para poder recibir tengo que tener una cadena de custodia, no es mi competencia.
5.- EXPERTO MEDICO FORENSE TEODORO HERRERA CURIEL, CI. Nº 4.803.381, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “no tengo ningún vínculo con las partes. Reconozco el contenido y firma. El día 26/12/07, le fue practicado a la ciudadana experticia ginecológico, le fue apreciado lesiones vaginales, al tacto era muy doloroso, tenía equimosis en brazo izquierdo, posteriormente se le realiza otra experticia no se porque, estas lesiones son de carácter leve con curación de 15 días”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la región pubis esta encima del area genital y la suprapubica esta por encima. La Equímosis es a nivel de la piel y el hematoma es mas profunda. Laceraciones son rupturas de la membrana y en nitroito vaginal es el orificio de la vagina. La apertura vaginal es redonda y por eso se describe como las agujas del reloj. La escapular es esta parte de aquí (señala la espalda). Equimosis puede ser por un golpe. No un acto sexual deseado no puede causar esas lesiones, hay enfermedades de las mujeres que pueden ocasionar esas lesiones. Podría ser. El vaginismo es cuando la mujer no puede ser penetrada aunque quiera, y no vi eso. La lesión estaba afuera, adentro no había semen ni laceración. No puedo decir si hubo o no penetración por eso, pero ahí no hubo penetración. La cara del muslo tuvo equimosis. Traumatismo toráxico, le toque el tórax y le dolía. A preguntas de la Defensa responde: no se trato de lo que yo vi o examine. Soy sexólogo desde el 1993. Observe y palpe como método. No se que medios uso. Un hematoma podría hacerlo un objeto contundente. Objeción. A lugar. Pudo haber ocurrido otra lesión. Desde el 26 hubo fue un reconocimiento ginecológico. Tiene 15 días de curación mas no de reposo. No vi mordeduras. He tenido muchos actos así. No por eso no podría decir que hubo caso sexual. Como se pueden simular equimosis, pero como lo demuestro yo. Toda simulación tiene un trastorno de la sexualidad. La mitomanía es otra cosa. Las estéricas se quejan de todo, hace una alharaca por todo. ella llegó allá normal. Si llega asi tengo que estudiarla mas profundo y remitirla al psiquiatra. A preguntas de la otra defensa responda: no pude comprobar la penetración. Las fantasías sexuales pueden tenerlas.
TESTIGOS:
1.- EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA COLUMBA JOSEFINA BAPTISTA: Victima en el presente asunto, BASTIDAS COLUMBIA JOSEFINA. De cedula de identidad Nº 9.080.140. Oficio: Ama de casa quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Seguidamente a viva voz expone: el 24-12-07 estaba en mi casa lavando y llego el a mi casa porque el era amigo del padre de mis hijos, el me llega de espaladas y me dice que tiene ganas de vomitar y le digo que no vaya a vomitar ahí porque ya había lavado y volteo y el me agarro por la fuerza y yo me agarre de un palo y cuando no pude mas y de ahí cuando ya me suelta me agarra del pelo y me arrastra y me lleva a un cuarto y no había cama y pude luchar con el y me agarro toda la ropa y me lleno de sangre y me mordió todo, los senos y las partes intimas, yo tengo 58 años y a mi nadie me ve en la calle, hay 3 personas en San Francisco que por no meterse en problemas no habían querido decir nada pero que el les había faltado el respeto, yo lo conozco a el como un muchacho trabajador pero no sabia que me iba a hacer eso, yo dije como dos horas porque luchando y luchando no supe cuanto paso y sufro de osteoporosis y que el debido a los golpes que me dio estoy así, el testigo que llego fue mi hijo que llego a eso de mediodía a llevarme una medicina y me consiguió y gracias a Dios no fue mi hijo que lo consiguió, la policía si me tomo declaraciones en San Francisco, el me dijo que a el no le hacían nada porque era amigo de los policías, el me metió el pene en la boca, la ropa mía estaba toda llena de sangre y destrozada, la policía fue allá y como me dejo así me consiguieron, yo dije dos horas porque todo el rato que me embromo y gracias a Dios estoy viva y he tenido mucho sufrimiento debido a esos golpes, eso es verdad y se perdió 3 años, dicen que yo estoy enamorada de el y uno es mujer y no digo que somos santas pero yo jamás ni nunca, tengo mis hijas y el mismo sabe como soy yo de respetuosa, que llegue a las 8 y que no me vio medico que sabia yo, si hubiese estado sola y no tengo hijos no hubiese podido hacer nada. La Fiscal pregunta y ella responde: la familia de el desde muy pequeño lo conocía, era amigo de los hijos míos, no iba a mi casa ni yo a la de el tampoco, después el padre de los hijos míos se compro un carro y el vivía componiéndole el carro y el es un muchacho trabajador pero también en la comunidad hay gente que me defiende a mi que yo no soy de salir, la mama de el fue a freírme que viniera a Carora a retirar la denuncia y pasáramos por el banco a retirar una plata y me iban a dar 4 vacas, la señora fue a mi casa y el no estaba detenido y me dijo que ella no sabia donde el estaba pero que me daba la plata y 4 vacas y yo retiraba la denuncia, antes de ese momento el iba por la broma del carro y era una amistad normal porque el trataba con el amo del carro y no conmigo, yo pase trabajo y a mi nunca me ha gustado andar buscando lo que no se me pierde, el padre de mi hija fue el padre de mis otros hijos, el me decía cuando me estaba haciéndome las cosas que tenia que ceder porque sino me mataba, el abuso feamente mío físico y carnalmente. La defensa pregunta y ella responde: yo declare el día 27 en la Comisaría de Carora, si dije en todo que el me había metido el pene en la boca y no solo en la boca, yo andaba mal, yo cargaba sostén, blumer y pantalón y camiseta y todo eso me lo destrozo, nunca tuve una relación amorosa con el sino el día que llego por la relación , yo tuve problema con una hija mía que el creyó unos cuentos y lo denuncie, el problema que fue con Tomas es el mismo, yo tuve una hija que la crió el padre de los hijos míos, yo no fui violada por mi padrastro ni quiera Dios, la madre de el me ofreció vacas y las tenia el señor Tomas, lo de las vacas y lo de la plata es verdad.
2.- EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE FELIX BATISTA: BATISTA JOSE FELIX, portador de la cedula de identidad 16.769.761, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: el 24 de diciembre, fui para allá llegue a san francisco como a las 11 y 3.0 me encuentro a mi mama toda destrozada en el piso, y me dice que hubiese llegado andes esto me lo hizo el cambur, yo me fui a buscarlo a ver si lo encontraba y no lo encontré y fui a poner la denuncia. Es todo. La fiscalia pregunta y ella responde: Eso fue el 24 de diciembre eso fue como a 11 o 11y 30 yo estaba aquí en Barquisimeto y me fui a la casa de mi mama, no había nadie en la casa de mi mama y cuando llegue mi mama estaba en la sala tirada en el piso, mi mama se encontraba con el pantalón destrozada y con sangre y por la barriga se le veían mordiscos y en los brazos morados, ella estaba en el piso y cuando llegue ella me dijo hijo por que no llegaste antes y le pregunte quien te hizo eso y me dijo el cambur, y yo lo conozco desde hace año, el llegaba a la casa por que mi papa tenia un carro y el le metía a la mecánica, después de eso, paso que fuimos a buscarlo la patrulla también, supuestamente que estaba en caroca, y cuando llamaron a la policía y como no tenia una orden no lo pudieron agarras, después de todo ese tiempo el se perdió no se supo de el, y después la gente decía que lo habían visto y conozco a la familia de el, nunca fui a la casa de la familia a preguntar por el, solo ese día fui y me dijeron que el salio, y me dijeron ese anda por hay, el vivía con sus padres, yo lo busque como tres veces y fuimos para arriba, cuando fuimos a la casa ellos no sabían donde estaba, la mama de el llego a la casa a ofrecerle dinero a mi mama para que retirara la denuncia y no presencie pero estaban mi otro hermano, y mi mama y mi hermano me contaron eso. Es todo. La Defensa pregunta y el responde: yo soy hijo de Columba Josefina Batista, yo declare después mucho después hace dos años, yo dije que llegue a san francisco a las 11 de la mañana, mi mama tenia mordedura por la parte del abdomen y tenia marcas en los brazos, la ropa estaba llena de sangre poca, y estaba rasgada, yo conozco al mascareño desde hace varios años, la relación era normal el le iba arreglar el carro a mi papa.-
DOCUMENTALES:
1.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de diciemre de 2007, suscrita por el funcionario sergio camacaro, adscrito a la brigada de patrulla comisaria burere del estado lara, practicada a la evidencia fisica recolectada en la investigacion.
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 25 de diciembre de 2007, suscrita por el funcionario sergio camacaro adscritos a la policia burere del estado Lara.-
3.- EXPERTICIAS MEDICOS LEGAL no. 153-1858 de fecha 26 de diciembre de 2007 y no 153-1864 de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el DR. TEODORO HERRERA experto profesional especialista I, jefe de departamento de ciencias forense de cararo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), subdelegacion Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: Columba Josefina Batista.-
4.- INFORME PERICIAL Nro. 9700-076-AT-080,de fecha 07 de enero de 2007,suscrita por la Licenciada Maria Marin y Rosendo Darwin, adcritos al departamento de Criminalistica del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Estado Lara.-
5.-Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-076-AT-080, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrita por el Detective Jeral Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), subdelegacion Carora del Estado Lara.-
6.- INFORME PERICIAL Nro. 9700-152-AT-4064,de fecha 08 de enero de 2007,suscrita por la Licenciada Maria Marin y Rosendo Darwin, adcritos al departamento de Criminalistica del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Estado Lara.-
7.- INFORME PERICIAL Nro. 127-LB-168-08,de fecha 16 de Diciembre de 2007,suscrita por la Licenciada Maria Marin y Rosendo Darwin, adcritos al departamento de Criminalistica del cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), del Estado Lara.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa Privada ABG. FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, quien expone: efectivamente yo leí todo el expediente y acá tengo 8 folios a esto se reduce el caso viéndolo con objetividad, ella dice que el 24-12 a las 11:40 de la mañana se presento a sus espaldas en una de sus versiones porque da 5 versiones distintas en 5 escenarios distintos, desmentida por las mismas pruebas que sirvieron de elementos de convicción las cuales de no ser ratificadas no tendrán valor en este juicio, me permito leer la declaración que dio ante el órgano receptor de la denuncia que desmiente totalmente lo que la Fiscalía Aduce y procede a hacer lectura de dicha acta, y quiero dejar constancia que el preso fue detenido en el mismo municipio lo que evidencia que no se fugo, en esa denuncia no habla de que introdujo ni que hizo ninguna barbaridad, eso fue a las 11 y el hijo de ella en la misma Fiscalía declaro y dice que estaba en Barquisimeto a las 8 de la mañana y llego como a las 11 de la mañana a la casa de su mama y que la encontró con la ropa rota y llena de sangre y me dijo que porque no había llegado antes y que eso se lo había hecho Carlos Mascareño y que el salio a buscarlo y no lo consiguió, el propio hijo la desmiente en la hora, y tardan 8 horas en ir a poner la denuncia, el medico forense no la vio, sino que la vieron unas médicos tratantes en el Hospital de Carora que dicen que se indican lesiones y equimosis sin aparentes lesiones en genitales externos, la vagina con un flujo amarillo no fétido y cuello vaginal sano y sin lesiones y sugieren valoración medico forense, pero donde están los mordiscos, luego en la fiscalía se cambian las versiones y debe haber habido un abogado que dijo que cambiaran para que no fuera el 42 sino el 43, la fiscal de turno habla de un concurso de delitos, pero me parece grave que en la acusación Fiscal que le agregan el contenido totalmente diferente y lo atribuyen como si hubiese sido la primera versión dada, lamentamos que ella haya tenido esas lesiones pero que hablan de un maltrato físico que no cometió mi defendido, el medico dice que no se observan cicatrices, lo que esta aquí no es sencillo porque no se trata de quitarle el patrimonio a una persona sino la vida y someter a 10 o 15 años presos, y no dudo de la buena fe de la fiscalía pero hubo alguna persona que manipulo para separar el caso conforme del 42 y se trataría en todo caso acá de un delito de Actos Lascivos por lo que solcito se encuadre la calificación jurídica correcta, no se encontró ningún elemento que vincule a mi defendido con el lugar del suceso ni que lo relacione con la victima eso en la Inspección del 26-12 y esa es una prueba sustancial para sostener la pretensión absolutoria de mi defendido, y la vestimenta que ella cargaba no tiene ninguna gota de sangre, ni vellos ni huellas dactilares que incriminen a mi defendido, esa ropa pudo haber sido otra y el semen pudo haber sido implantado y que nos demuestren que es de nuestro defendido, puede tratarse de una simulación de hecho punible o del lugar y por supuesto de la ropa que ella cargaba para el momento, hay otra prueba que dice que en la comunidad se regó que quien le dio los golpes fue su esposo Freddy Gallardo, la mama de mi defendido se entrevisto con ella y le dice que porque denuncia a su hijo al igual que lo hizo con su marido que lo había denunciado por supuestamente violar a su hija, aquí hay algo muy grave un medico psiquiatra que quizás ignora la Constitución y asume un rol de policía lo cual no es su labor sino la de ilustrar al juez y entra en consideraciones que si tuviera un poquito de ponderación por lo cual yo lo impugno, porque el Codigo dice que cualquier declaraciòn del imputado sin el abogado es nula, y pido se coteje al psiquiatra aquí en el tribunal y explique de que arte se valio para obtener ello y estos son hechos repudiables que animan a las personas a coger partidop para que haya un culpable, al Fiscal dice que el se fugo y duro 3 años escondido, esto comenzó el 24 y el 26 ya se estaba pidiendo una orden de conducción y el 31 ya tenían una orden de captura y lo dejaron dormir dos años para que se robusteciera una presunción de fuga, pero a el no lo buscaban en su casa ni en su lugar de trabajo, lo buscaban en la casa de su papa y el no vivía ahí.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN LA DEFENSA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
1.-Testimonio de la ciudadana Aida Coromoto Pérez, portadora de la cedula de identidad 6.574.154, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el hijo mío Carlos José Mascareño yo no se nada de que desapareció el 22-12-07 desde esa vez no se de el hasta ahorita que se formo este brollo es que se de el y supe que estaba trabajando donde la hacienda del señor Marcos Gutiérrez que aquí fue cuando lo conocí porque no lo conocía, eso es lo que se porque no se mas nada. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en la casa en San Francisco, no le ofrecí vacas ni dinero a la señora Columba para que retirara la denuncia porque no tengo nada y no soy criadora y no tengo vacas, yo le dije que después que se había servido tanto del hijo mío porque venia a echármele esa broma al muchacho mío que lo tenían como de servicio y le arreglaban una camioneta vieja que tenían, no tengo finca y nunca he tenido nada, la señora Columba y Feliz estaban supuestamente en una fiesta en Burere que queda en la Lara Zulia y no se calcular la distancia entre Burere y San Francisco eso queda bastante retirado y llegaron después de medianoche, yo no veía a Carlos desde el 22-12-07 la esposa de el se llama Maria Carrasco y vive con el desde hace 3 años, donde yo vivo se ha dicho de Columba Batista que son muy problemáticos y cuando el señor Feliz llega pelado saca a esa señora a palo limpio y esa señora amanecía en otras casas, eso es lo único que yo se, la señora Columba Batista denuncio a mi esposo porque como a las 6 de la mañana porque le había dicho que la muchacha y que era muy bonita, yo me estaba levantando porque ella llego muy brava. La Fiscal pregunta y ella responde: a Columba la conozco porque ella iba mucho a la casa para que la inyectara y le pusiera pichones en el cerebro y le arreglara ropa, ella llegaba con pichones niños y yo se los abría y se los ponía en la cabeza, yo me dedico a oficios del hogar y vivo de la mijaga que hace el esposo mío que trabaja de mecánico, mi hijo le hacia mandados a la señora Columba y el señor Félix tiene vacas y lo mandaba a comprarle comida y si hacían una fiesta el que llenaba las bombas era el muchacho mío, yo no tengo vecinas y no salgo de la casa sino que para la escuela y de la casa a que mi papa y de que mi papa a la casa. La Jueza pregunta y ella responde: a mi hijo lo tenían como un servicio, allá le enseñaron a beber y el bebía porque ahorita no puede beber porque es evangélico, yo estaba el 24-12 en la casa durmiendo y ola gente dice que ellos estaban en una fiesta porque la gente dice, el hijo mío ese día andaba en la calle y claro que sabia que el andaba con ellos porque el se iba para allá cuando salía y el me contaba cuando regresaba, yo desde el 22 de diciembre no sabia de mi hijo, mi esposo cuando ella lo denuncia el andaba tomando y llego a dormir y ella llego preguntándome donde estaba mi esposo y yo lo llame y hablaron y ella lo denuncio en la Alcaldía de San Francisco, y llego un oficio y el acudió, ella vivía con una puntada de cabeza y ella llegaba que le pusieran pichones porque decía que le faltaba sangre en el cerebro y mi mama le ponía eso.
2.-Testimonio Tomas Antonio Mascareño, portador de la cedula de identidad 5.917.459, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: lo que quiero decir es que el hijo mió no lo veo desde el 22-12-07. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en mi casa, ¿Dónde queda su casa? En San Francisco, ¿desde cuando no ve a su hijo? Desde el 22-12-07, ¿Qué día era ese día 22-12-07? Era sábado, ¿ el 24-12 estuvo la policía en su casa? Si estuvo y me preguntaron que si mi hijo estaba ahí y les dije que no los veía desde el 22 de diciembre ¿fue denunciado alguna vez ud por la señora Columba Batista? Si ¿podría decir cual fue el motivo? Fue porque yo dije que una hija de ella era bonita y me denunció que y que la había violado. ¿hubo recientemente una riña donde usted vive? En San Francisco si pero no cerca de mi casa y fue que a un hijo de ella lo apuñalearon y luego me cito en la fiscalía donde yo y que había atestiguado el hecho y eso fue día domingo, yo no estuve cerca porque vivo a un kilómetro de ahí, ¿Dónde trabajaba su hijo? Conmigo, o sea conmigo antes de irse y después se fue y ahorita un señor Marcos Gutiérrez supe que trabaja allá, ¿Cuándo trabajaba con ud era en que actividad? Mecánico y no era tiempo completo y trabajaba a que Felix Gallardo el esposo de la señora Columba porque eran amigos. La Fiscal pregunta y el responde: el día 22-12-07 desde ese día no lo veo porque el se fue de la casa porque yo trabaje pero el no trabajo, no hay ningún hecho que me haga recordar que hasta el 22-12-07 fue que lo vi, no tengo conocimiento de que mi hijo consuma bebidas alcohólicas, mi hijo vivía en mi casa y en las tardes se iba para que Columba, mi hijo conoce a Maria la que es su esposa en donde trabajaba en la Hacienda Río Grande, a Marcos Gutiérrez lo vengo a conocer hace poco tiempo, el para mi información era ordeñador allá, en la denuncia que me hicieron a mi a la muchacha la llevaron a un ambulatorio para reconocerla y la reconocieron, yo acudí a la citación y no me dijeron nada, Carlos Mascareño visitaba en las tardes la vivienda de la señora Columba y ellos cuando el no iba lo buscaban y se ponían a tomar cucuy allá. La Jueza pregunta y el responde: no tengo el numero de expediente de la denuncia que me hizo la señora Columba, mi hijo se iba a casa de Columba desde los 15 años y bebía cocuy con el señor Feliz, a Marcos Gutiérrez lo conozco de este año que esta transcurriendo y lo conozco porque según supimos que el muchacho estaba trabajando allá y no sabia que el estaba detenido y me entero porque me dijeron que coño a Carlos lo habían puesto preso y fui a la policía y guardia y PTJ y no estaba ahí, yo acudí a que el hijo de Marcos Mascareño y me dijo que mi hijo estaba preso, nunca fui a la Hacienda del señor Marcos Gutiérrez.
3.-testigo Maria de Lourdes Pérez Carrasco, portador de la cedula de identidad 12.690.230, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y manifiesta que es la pareja del acusado y expone: yo poco le puedo decir, nosotros tenemos una relación y vivíamos en Río Grande una finca cuando de repente llegaron deteniéndolo diciéndole que el estaba solicitado por violación, yo no sabia nada de eso porque cuando dicen que fue la fecha de la violación Carlos y yo vivíamos juntos porque nosotros nos fuimos juntos el 22 de diciembre a Río Grande. La defensa pregunta y ella responde: nosotros comenzamos la relación desde el 13-02-07. los padres de Carlos los conocí cuando nosotros teníamos 6 meses estando juntos cuando nos fuimos a una finca, el 24 de diciembre estaba en Jirajara Río Grande, y estábamos en Río Grande desde el 22-12-07, el jamás me ha propuesto tener sexo orla y el nunca me ha pedido que haga eso, el jamás me ha llegado a morder en los encuentros sexuales, Carlos no me ha llegado a golpear ni a maltratar porque no me dejaría tampoco y el nunca me ha demostrado ser agresivo, mucho menos me ha propuesto sexo anal y el tiene el miembro demasiado grande y para hacer eso rompería todo por dentro, yo tengo una hija y se la he confiado a el y jamás me he propasado. La Fiscal pregunta y el responde: la gente que lo agarro dicen que los hechos fueron en San Francisco donde Carlos tiene su familia, el día 24 de diciembre yo estaba en Jirajara Río Grande en Palmarito, eso queda a dos horas de San Francisco, yo tengo 38 años, Carlos tiene 27 años y nos conocimos el vendía queso para Roberto Verde en un negocio cerca de mi casa y empezamos una relación hasta que me propuso irnos a la Finca el 22-12, llegue ala Finca Jirajara el 22-12 anteriormente vivía en el Paso del Oro que queda en San Francisco mas adelante como media hora y allí duramos 6 meses, el es ordenador y utilista y todo lo que le mandaban a hacer en la Finca el lo hacia. La Jueza pregunta y el responde: Roberto Verde es un señor que vive en el caserío El paso del Loro, lo conocía a Carlos el 13-02-07 y comenzamos la relación a los diítas que nos conocimos porque nos gustamos y fue muy rápido y yo vivía cerca del negocio con mi mama
3.- GUBERT PASTOR LOPEZ ANDUEZA, portador de la cedula de identidad 10.637.800, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal u manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad o parentesco con ninguna de las partes del acusado, asimismo se deja constancia que se hace la salvedad de que se va ha tomar la declaración del funcionario sin tener una prueba documental que exhibir y expone: soy sargento de la guardia nacional , nosotros fuimos notificados por una boleta de aprehensión del ciudadano donde estaba en la parroquia montaña verde vía rió grande nombramos una comisión a mi cargo llegamos al sitio lo capture y nos fuimos al comando. Es todo.A preguntas de la defensa responde: no siempre patrullo esa zona, patrullaje ambiental, por quema, uno Carora va y viene por que nos cambian mucho, no recuerdo mucho a ver visto al señor, pero si había ido con anterioridad esa zona es de nosotros, el día de la captura el no opuso resistencia.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
ACUSADO: CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.044, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 15-08-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de AIDA COROMOTO PEREZ Y TOMAS ANTONIO MASCAREÑO, de profesión u oficio: Obrero, con grado de instrucción 5 grado, residenciado en el Jirajara, Parroquia Montañas Verdes, cerca del caserío Colombita. Carora, Estado Lara, quien fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “No deseo declarar ”.
Durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose evacuado parte del acervo probatorio en el presente asunto penal, el acusado manifestó que quería declarar, motivo por el cual se procedió a imponerle nuevamente derechos constitucionales y legales, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio, y para el día 16 de Diciembre de 2011 expuso:
“el 12-02-06 me puse a vivir con mi esposa y el 20-06-07 me fui a trabajar en El Paso del Oro, el 15-12-07 mi esposa y yo fuimos a Carora a comprar la ropa a los niños y en la tienda un señor le decía a otro que el señor Marcos Gutiérrez necesitaba un obrero y el señor le dijo que no estaba interesado en el trabajo y yo me le acerque y le dije que yo si necesitaba el trabajo y me dio la dirección en la Calle Lara al lado de la 91.3 y terminamos de hacer las compras y cojimos para allá y el señor Marcos me dijo que si estaba interesado en el empleo debía estar el sábado 22 en su casa a las 7 de la mañana, el día viernes 21-12-07 fui a participarle al señor Félix Gallardo y a Columba Batista que me iba a ir a trabajar fuera de San Francisco y en un instante que el señor Feliz se retiro de su casa la señora Columba me dijo que si yo me iba con esa mujer me iba a hacer lo mismo que le hizo a mi papa y a Félix Gallardo, yo me fui y el sábado 22 a las 7 de la mañana estaba en Carora a que el señor Marcos Gutiérrez y el puede dar fe que pase el 24 de Diciembre en la finca de el. Es todo. La Fiscal pregunta y el responde: mi esposa es de Carora, ella es ama de casa, ella tiene 4 hijos que yo los estaba manteniendo, yo trabajo en le Jirajara y ahí vivo, antes de 2007 vivía en San Francisco y conocí a Maria y de ahí comencé a trabajar con Marcos Gutiérrez, Maria Lourdes Pérez Carrasco es mi esposa y debe tener ahorita 40 años, en aquella oportunidad tenia como 36, yo tengo 27 años y en aquella oportunidad 23 años, antes de hablar con Marcos Gutiérrez trabajaba en la casa y después comencé a trabajar con Yove, Marcos Gutiérrez me fui para allá porque yo tenia trabajo pero como no me alcanzaba la plata me fui para allá, con Yove le lavaba los quesos y era chofer, Marcos Gutiérrez me ofreció ordeñar, yo ya había trabajado el ordeño a que Agustín Crespo, el dueño de la Finca Jirajara es Marcos Gutiérrez, el señor le dice al otro en la tienda donde estábamos que el señor Marcos Gutiérrez necesitaba un obrero y el señor le dijo que no y yo dije que si necesitaba el trabajo, el 15 de diciembre del año 2007 tuve contacto con el señor Marcos Gutiérrez, la Finca Jirajara queda en la Parroquia Montañas Verdes, San Francisco esta como a 80 kilómetros de ahí como a una hora y diez minutos, el 24 de diciembre estaba trabajando y estaba ordeñando vacas, ese día habían 4 obreros en la Finca estaba el Negro, julio, Rafa Pineda y Ender, ellos estaban trabajando conmigo y no teníamos permiso ese día, yo no Salí ni mis compañeros, yo no tenia ninguna relación con la señora Columba, cuando Feliz decía que era amigo mío yo iba a la casa de el a arreglarle el carro, Félix es el esposo de ella, yo conozco de mecánica y se de eso de ayudarle a paito, ella me decía que yo le gustaba mucho y ella denuncio al papa mío que le había violado una hija y era pura mentira, y a Feliz Gallardo lo denuncio que le había pegado y ella misma era la que se había pegado, ese día 24 yo estaba en la finca y no tome ninguna bebida. La Defensa pregunta y el responde: yo no agredí en ningún momento a la señora Columba el día 24 de diciembre porque yo estaba trabajando en la Finca. ¿señor Mascareño usted abuso sexualmente de Columba Batista el día 24-12-07? No en ningún momento yo abuse de esa señora porque yo no estaba ahí, yo estaba en la Hacienda Jirajara, ¿señor Mascareño usted tuvo relaciones sexuales consentidas o violentamente con Columba Batista en alguna otra oportunidad? No. ¿señor Mascareño usted profesa alguna religión o culto que lo lleve a la abstención de licor o droga? Yo no practico nada, el evangelio nada mas.¿señor Mascareño los evangélicos fuman o beben? No. La Jueza pregunta y el responde: Yobe es Roberto Veliz que es un señor de allá del paso del Oro, Agustín Crespo es un señor de San Francisco y le trabajaba al hijo de el en la finca que le dicen Cujisito y tiene unas tierras y siembra maíz, Agustín Crespo es el papa y al hijo le dicen Pelón, Columba denuncio en la alcaldía de San Francisco a mi papa porque y que le había violado una hija
CONCLUSIONES:
El Ministerio Público entre otras cosas que:
Se le cede la palabra al acusado quien manifiesta: “no deseo declarar”. Es todo. Se le Cede la palabra al ministerio Público quien manifiesta: primero señalo que quedó desvirtuada la presunción de inocencia en los aspectos siguientes, la declaración de la victima, fue en horas del medio día, se econtraba en su casa y en abuso de confiesa le señaló a la victima que quería vomitar y el la agarra y arrastra adentro de su casa y ella señala que le desgarró la ropa, la batió contra el piso y le causo las lesiones y el mismo médico forense con su declaración se puede evidenciar y de lo que si se esta claro acá según lo declarado por la victima el le introdujo el pene en la boca y le acabó en la boca y a diferencia del Código Penal la ley orgánica dice que la violación es la introducción de cualquier objeto por vía oral, vaginal o anal; con la declaración de la victima de que se veía afectada aun 3 años después, que el ciudadano se escondió durante todo este tiempo, donde se decían diversas cosas, donde la mamá del acusado acudió a la victima a ofrecerle unas vacas y entonces porque se escondía si supuestamente era inocente, se escondió, la orden de captura que si estaba o si no, eso no es ninguna estrategia, yo lo que quiero es que el apareciera para hacerle su respectivo proceso, la declaración de Félix Batista, hijo de la victima, quien encontró a su madre en el estado en el que estaba, que la ropa de la señora tenía sangre de adentro hacia fuera y sustancia seminal, son indicios relevantes, y mas que el dicho de la victima la escondida del ciudadano por tres años, cada 6 meses se ratificada y cada meses llegaba un cuento distinto de donde se encontraba el mismo, aquí hay hechos ciertos… las lesiones hay que clasificarlas, las de abordaje sexual y las otras de porque la golpeo tanto que no tiene que ver con el abordaje sexual, por eso acusé de ese modo… vamos a decir que ellos tenían algo, porque tenía que golpearla para tener acto sexual, la señora se vino a juicio con todas las lesiones y su declaración de la victima de que el le metió el pene en la boca y que acabó en la boca, y donde decía que porque el tenía que golpearla tanto… en los testigos de el hubo mucha contradicción, como es que los padres no le dijeron que los funcionarios lo andaban buscando, pero no aparecía… la declaración del médico forense no cambió en nada las circunstancias, el trató de penetrarla por vía vaginal y como posiblemente no pudo se lo introdujo en la boca, ella siempre ha dicho lo mismo, en la Fiscalía, en las entrevistas, en el primer juicio y en este, son elementos suficientes para determinar esto, el daño en el brazo se lo puso mucho peor, las secuelas físicas y sexuales son evidentes, sin contar las repercusiones psicológicas, considero desvirtuada la presunción de inocencia y solicito la sentencia condenatoria.
Por su parte LA DEFENSA es sus conclusiones manifestó:
le pido a dios claridad, el delito esta integrado por 2 fuerzas, lo psíquico y objetivo, el dolo o culpa y la perturbación, cuando se da la relación, quien tenía la carga de la prueba, cuando dijo el Fiscal que iba a demostrar su culpabilidad, ese cuadro que nos pintan no es en realidad, nos ofreció demostrar la vinculación de mi ofendido y no lo demostró, lo importante fue demostrar el lugar del proceso, y el sargento Camacaro ni si quiera vino a declarar, dicen allí que el no declaró nada de interés criminalistico que vincule a mi defendido… en las solicitudes nunca apareció el nombre de la Dra. Gloria, ella no trae los testigos, ni los medios al debate… los que estan allí debían recabar las informaciones del hecho y un solo hombre no puede arrastrar una persona y desgarrarla, que le metió el pene en la boca, donde ella puede solamente cerrar la boca no la penetra y menos eyacular y porque no lo mordió, entonces es una mentira flagrante y tratar de encuadrar en cualquier acto penal, donde el mismo médico forense dice que no penetró y no había semen… señores esto es una justicia primitiva la que pide la ciudadana Fiscal, pido algo científico… donde estan los elementos que lo incriminan a el… la capacidad moral de mi defendido, donde el tiene su pareja… la mentira desde que se hace la denuncia, la primera versión de la victima que es totalmente distinta, siempre dice que mintió todo el mundo menos ella, que fue un 24 de diciembre y tardaron 8 horas en hacer la denuncia, en esas 8 horas dice primero que la que la vio fue su hija, luego que fue el hijo, luego que fue el hermano… el semen no es un flujo amarillo, la experiencia lo dice… la mentira que resulta de las pruebas que ofrece la Fiscalía, en su declaración dice que además tiene un sostén, donde esta eso entonces… en 15 días apareció el señor cuando el mismo funcionario dijo que lo buscó una sola vez, que nunca fue a montaña verde, entonces donde lo buscó, el es un hombre que tiene su pareja, que no vive con sus padres, este señor tuvo haber tenido algo aunque lo niegue el y la señora… el hijo sabía mas que ella… el medico forense dijo no hubo penetración, no hubo nada, la experiencia de saber que en un acto así muera el pene, cierre la boca… es una persona conocidamente honesta y la señora fue casi violada por su padrastro, una persona asi tiene sus problemas y ella dijo si me hubiera pedido perdón yo lo hubiera perdonado, ni que fuera la madre teresa de Calcuta no perdona un hecho como este que dice ella que pasó. En ponencia del año 2007 por la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dice que no solo basta la declaración de la victima… ni si quiera el ADN es una prueba absoluta… por eso no veo porque una persona venga aquí a desvirtuarle su presunción de inocencia a una persona como mi defendido, aquí hay que ser muy objetivo, solicito se administre justicia científicamente. Sobre la presunción de inocencia no hay una ley que destruya esa presunción, son dos versiones distintas, hasta en la acusación hay contradicciones… hay caracteres positivos del delito y aquí hay ausencias de las mismas, la acción tiene que demostrarse, tiene que ser concretado en pruebas… el aberrado sexual le tiene un odio a las mujeres, aquí dicen que el la conocía, entonces tiene que haber algo previo… el experto dijo que si podía tener fantasías sexuales, ella no creo que tenga una conducta normal… yo creo que la señora tiene un trastorno en su personalidad por lo que le paso con su padrastro… la declaración de los forenses y de los funcionarios… la fiscalía esta demandando como venganza en base a una justicia primitiva… la luz es la versión de ese médico forense y la versión de ese consejo comunal, creen ustedes que avalarían una conducta de este tipo si fuese así
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas
Seguidamente ambas partes ejercen el derecho de contrarréplica exponen: Se le cede la palabra a la Fiscalía para su replica y manifiesta: en el reconocimiento psiquiatra en ningún momento ella dice que antes fue violada y nada de que tenía 14 años sin sexo… mi decisión no fue prescindir de los testigos, fue del Tribunal, yo no tengo intensiones ni interés en no venir a los juicios. Que si comisioné a uno u a otro, yo tengo que comisionar a quien consideré apto. Si hay relación de causalidad en los hechos, que si lo venían a buscar a su casa de los padres y no lo conseguían, fue la guardia la policía y los padres no le dijeron eso y no sabían donde estaba su hijo, eso no es así. No hay versiones distintas de la victima, ha sido conteste. Su pareja tiene 47 años, pero veo que el es una persona muy joven, vemos entonces que a el le gustan las personas mayores. El dice que lo buscaron una sola vez entonces porque dice que cada 6 meses le impulsaban la captura, se contradice la defensa, además de que la mamá le ofrecía vacas a la victima… aquí no hay dudas en los delitos… el lado fisico esta demostrado, el lado psíquico esta demostrado, aquí todo esta clarito.
Se le cede la palabra a la defensa para la contrarréplica: si consta en una verificación psicológica sobre su ultraje de la victima con anterioridad… la madre negó el ofrecimiento de las vacas a la victima, es una señora humilde y lo negó aquí. Consta en autos las declaraciones de la victima y como han variado las mismas… si el señor tiene referencia por las mayores, su pareja tiene unos 9 años mayor que el. Aquí no se aprobó la autoría de mi defendido, solicito la desestimación de la acusación y solicitamos sentencia absolutoria.
Se le dio el derecho de palabra al acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.044 quien manifestó: No quiero decir nada…”. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y el Tribunal pasa a deliberar. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DURANTE EL DEBATE
En fecha 13 de Diciembre en la antes de la apertura del debate; la la defensa solicita un cambio de medida: se le cede la palabra a la defensa quien expone: por cuanto el puede ser juzgado en libertad tomando las previsiones que requiera el tribunal, no obstante los motivos de nulidad que hay en el proceso e incluso se metió un amparo en fin por no habérsele impuesto de todas las cosas y s ele privo de libertad y no se ausento de la jurisdicción, es trabajador y no tiene antecedentes de ningún tipo, la única prueba es la versión de la victima, la sala constitucional exige que para que una persona sea detenida debe ser flagrante y eso no se dio, y como dice la Dra. Carmen Zuleta en sentencia de 15-02-07 debe haber elementos que lo incriminen además de la declaración de la victima y acá no los hay, acá no hay igualdad, por todo ello es que solicito se revise la medida y se imponga la mas adecuada que considere el tribunal y si hubiere peligro de Fuga el nunca se fue del Municipio Torres y no tiene dinero para irse. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal: este fue un caso del 2007 y la captura estaba vigente a nivel nacional y mal puede decirse que el no se fue si tenia tres años fugados, el habla de un amparo porque lo detuvieron y no había flagrancia pero acá no se habla de una flagrancia sino de un procedimiento conforme al art. 250 del COPP. Aquí hay cumplimiento de una norma y existen acá los elementos del art. 250 del COPP y me opongo a la medida además que hay suficientes elementos para demostrar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se niega la solicitud de la Medida de la defensa la cual se fundamentara por separado.
En fecha 20 de marzo de 2012, Como punto previo este Tribunal le cede la palabra a la Defensa para que manifieste en relación a la solicitud de revisión de medida ya realizada: creemos que el fundamento para una medida cautelar y luego de haber oído el médico forense la presunción grave se desvirtuó, la versión de la misma victima, de manera que por tal motivo solicitamos se revise la medida, ya que el Tribunal ha visto el espíritu de esta defensa. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: considero que se debe declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida, considero que las circunstancias no han cambiado ni con la declaración del forense, aunado a que el ciudadano duró mucho tiempo con Orden de Captura, por tales motivos me niego al cambio de medida solicitado. En este estado el Tribunal acuerda pronunciarse con respecto al punto previo y lo hace de la siguiente manera: efectivamente las circunstancias no han variado, por lo tanto las medidas se niegan, la fundamentación se hará en la publicación de la sentencia.
Los ABG. FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, IPSA: 8.094; DAYANA ELISA SUAREZ C., IPSA: 131.348 Y ORIANA MENDOZA GARCIA IPSA 173.664, indicaron como fundamento de su solicitud el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas: La negativa de tribunal”
Ahora bien, en fecha 20 de marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, donde se a solicitud de la de la defensa del cambio de medida este tribunal le cede la palabra a los fines de que exponga y lo hace en los siguientes términos: solicito el cambio de medida en base a solicitud hecha en fecha el 02 de marzo y ratificada el día 14 del mismo mes y año; Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: la Fiscalía se opone a la solicitud de la defensa en razón que estamos en presencia de un delito de violencia sexual y no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación a fin de garantizar las resultas del juicio. Siendo la decisión de el Tribunal la siguiente: oída a las partes sobre el punto previo pasa a decidir en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley en los siguientes términos: Se niega la solicitud de medida efectuada por la defensa en virtud de que para criterio de este Tribunal no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de libertad. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Despues de un análisis exhaustivo, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA COLUMBA JOSEFINA BAPTISTA: Victima en el presente asunto, BASTIDAS COLUMBIA JOSEFINA. De cedula de identidad Nº 9.080.140. Oficio: Ama de casa quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Seguidamente a viva voz expone: el 24-12-07 estaba en mi casa lavando y llego el a mi casa porque el era amigo del padre de mis hijos, el me llega de espaladas y me dice que tiene ganas de vomitar y le digo que no vaya a vomitar ahí porque ya había lavado y volteo y el me agarro por la fuerza y yo me agarre de un palo y cuando no pude mas y de ahí cuando ya me suelta me agarra del pelo y me arrastra y me lleva a un cuarto y no había cama y pude luchar con el y me agarro toda la ropa y me lleno de sangre y me mordió todo, los senos y las partes intimas, yo tengo 58 años y a mi nadie me ve en la calle, hay 3 personas en San Francisco que por no meterse en problemas no habían querido decir nada pero que el les había faltado el respeto, yo lo conozco a el como un muchacho trabajador pero no sabia que me iba a hacer eso, yo dije como dos horas porque luchando y luchando no supe cuanto paso y sufro de osteoporosis y que el debido a los golpes que me dio estoy así, el testigo que llego fue mi hijo que llego a eso de mediodía a llevarme una medicina y me consiguió y gracias a Dios no fue mi hijo que lo consiguió, la policía si me tomo declaraciones en San Francisco, el me dijo que a el no le hacían nada porque era amigo de los policías, el me metió el pene en la boca, la ropa mía estaba toda llena de sangre y destrozada, la policía fue allá y como me dejo así me consiguieron, yo dije dos horas porque todo el rato que me embromo y gracias a Dios estoy viva y he tenido mucho sufrimiento debido a esos golpes, eso es verdad y se perdió 3 años, dicen que yo estoy enamorada de el y uno es mujer y no digo que somos santas pero yo jamás ni nunca, tengo mis hijas y el mismo sabe como soy yo de respetuosa, que llegue a las 8 y que no me vio medico que sabia yo, si hubiese estado sola y no tengo hijos no hubiese podido hacer nada. La Fiscal pregunta y ella responde: la familia de el desde muy pequeño lo conocía, era amigo de los hijos míos, no iba a mi casa ni yo a la de el tampoco, después el padre de los hijos míos se compro un carro y el vivía componiéndole el carro y el es un muchacho trabajador pero también en la comunidad hay gente que me defiende a mi que yo no soy de salir, la mama de el fue a freírme que viniera a Carora a retirar la denuncia y pasáramos por el banco a retirar una plata y me iban a dar 4 vacas, la señora fue a mi casa y el no estaba detenido y me dijo que ella no sabia donde el estaba pero que me daba la plata y 4 vacas y yo retiraba la denuncia, antes de ese momento el iba por la broma del carro y era una amistad normal porque el trataba con el amo del carro y no conmigo, yo pase trabajo y a mi nunca me ha gustado andar buscando lo que no se me pierde, el padre de mi hija fue el padre de mis otros hijos, el me decía cuando me estaba haciéndome las cosas que tenia que ceder porque sino me mataba, el abuso feamente mío físico y carnalmente. La defensa pregunta y ella responde: yo declare el día 27 en la Comisaría de Carora, si dije en todo que el me había metido el pene en la boca y no solo en la boca, yo andaba mal, yo cargaba sostén, blumer y pantalón y camiseta y todo eso me lo destrozo, nunca tuve una relación amorosa con el sino el día que llego por la relación , yo tuve problema con una hija mía que el creyó unos cuentos y lo denuncie, el problema que fue con Tomas es el mismo, yo tuve una hija que la crió el padre de los hijos míos, yo no fui violada por mi padrastro ni quiera Dios, la madre de el me ofreció vacas y las tenia el señor Tomas, lo de las vacas y lo de la plata es verdad.
DOCUMENTALES:
1.- CADENAS DE CUSTODIA,
2.- EXPERTICIAS MEDICOS LEGAL no. 153-1858 de fecha 26 de diciembre de 2007 y no 153-1864 de fecha 27 de diciembre de 2007, suscrito por el DR. TEODORO HERRERA experto profesional especialista I, jefe de departamento de ciencias forense de cararo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), subdelegacion Carora del Estado Lara, practicado a la ciudadana: Columba Josefina Batista.-
En base a estos medios probatorios quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales por la defensa:
Testimonio de la ciudadana Aida Coromoto Pérez, portadora de la cedula de identidad 6.574.154, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: el hijo mío Carlos José Mascareño yo no se nada de que desapareció el 22-12-07 desde esa vez no se de el hasta ahorita que se formo este brollo es que se de el y supe que estaba trabajando donde la hacienda del señor Marcos Gutiérrez que aquí fue cuando lo conocí porque no lo conocía, eso es lo que se porque no se mas nada. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en la casa en San Francisco, no le ofrecí vacas ni dinero a la señora Columba para que retirara la denuncia porque no tengo nada y no soy criadora y no tengo vacas, yo le dije que después que se había servido tanto del hijo mío porque venia a echármele esa broma al muchacho mío que lo tenían como de servicio y le arreglaban una camioneta vieja que tenían, no tengo finca y nunca he tenido nada, la señora Columba y Feliz estaban supuestamente en una fiesta en Burere que queda en la Lara Zulia y no se calcular la distancia entre Burere y San Francisco eso queda bastante retirado y llegaron después de medianoche, yo no veía a Carlos desde el 22-12-07 la esposa de el se llama Maria Carrasco y vive con el desde hace 3 años, donde yo vivo se ha dicho de Columba Batista que son muy problemáticos y cuando el señor Feliz llega pelado saca a esa señora a palo limpio y esa señora amanecía en otras casas, eso es lo único que yo se, la señora Columba Batista denuncio a mi esposo porque como a las 6 de la mañana porque le había dicho que la muchacha y que era muy bonita, yo me estaba levantando porque ella llego muy brava. La Fiscal pregunta y ella responde: a Columba la conozco porque ella iba mucho a la casa para que la inyectara y le pusiera pichones en el cerebro y le arreglara ropa, ella llegaba con pichones niños y yo se los abría y se los ponía en la cabeza, yo me dedico a oficios del hogar y vivo de la mijaga que hace el esposo mío que trabaja de mecánico, mi hijo le hacia mandados a la señora Columba y el señor Félix tiene vacas y lo mandaba a comprarle comida y si hacían una fiesta el que llenaba las bombas era el muchacho mío, yo no tengo vecinas y no salgo de la casa sino que para la escuela y de la casa a que mi papa y de que mi papa a la casa. La Jueza pregunta y ella responde: a mi hijo lo tenían como un servicio, allá le enseñaron a beber y el bebía porque ahorita no puede beber porque es evangélico, yo estaba el 24-12 en la casa durmiendo y ola gente dice que ellos estaban en una fiesta porque la gente dice, el hijo mío ese día andaba en la calle y claro que sabia que el andaba con ellos porque el se iba para allá cuando salía y el me contaba cuando regresaba, yo desde el 22 de diciembre no sabia de mi hijo, mi esposo cuando ella lo denuncia el andaba tomando y llego a dormir y ella llego preguntándome donde estaba mi esposo y yo lo llame y hablaron y ella lo denuncio en la Alcaldía de San Francisco, y llego un oficio y el acudió, ella vivía con una puntada de cabeza y ella llegaba que le pusieran pichones porque decía que le faltaba sangre en el cerebro y mi mama le ponía eso.
Testimonio Tomas Antonio Mascareño, portador de la cedula de identidad 5.917.459, quien es debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del art. 242 del Código Penal y expone: lo que quiero decir es que el hijo mió no lo veo desde el 22-12-07. La defensa pregunta y ella responde: el 24-12-07 yo estaba en mi casa, ¿Dónde queda su casa? En San Francisco, ¿desde cuando no ve a su hijo? Desde el 22-12-07, ¿Qué día era ese día 22-12-07? Era sábado, ¿ el 24-12 estuvo la policía en su casa? Si estuvo y me preguntaron que si mi hijo estaba ahí y les dije que no los veía desde el 22 de diciembre ¿fue denunciado alguna vez ud por la señora Columba Batista? Si ¿podría decir cual fue el motivo? Fue porque yo dije que una hija de ella era bonita y me denunció que y que la había violado. ¿hubo recientemente una riña donde usted vive? En San Francisco si pero no cerca de mi casa y fue que a un hijo de ella lo apuñalearon y luego me cito en la fiscalía donde yo y que había atestiguado el hecho y eso fue día domingo, yo no estuve cerca porque vivo a un kilómetro de ahí, ¿Dónde trabajaba su hijo? Conmigo, o sea conmigo antes de irse y después se fue y ahorita un señor Marcos Gutiérrez supe que trabaja allá, ¿Cuándo trabajaba con ud era en que actividad? Mecánico y no era tiempo completo y trabajaba a que Felix Gallardo el esposo de la señora Columba porque eran amigos. La Fiscal pregunta y el responde: el día 22-12-07 desde ese día no lo veo porque el se fue de la casa porque yo trabaje pero el no trabajo, no hay ningún hecho que me haga recordar que hasta el 22-12-07 fue que lo vi, no tengo conocimiento de que mi hijo consuma bebidas alcohólicas, mi hijo vivía en mi casa y en las tardes se iba para que Columba, mi hijo conoce a Maria la que es su esposa en donde trabajaba en la Hacienda Río Grande, a Marcos Gutiérrez lo vengo a conocer hace poco tiempo, el para mi información era ordeñador allá, en la denuncia que me hicieron a mi a la muchacha la llevaron a un ambulatorio para reconocerla y la reconocieron, yo acudí a la citación y no me dijeron nada, Carlos Mascareño visitaba en las tardes la vivienda de la señora Columba y ellos cuando el no iba lo buscaban y se ponían a tomar cucuy allá. La Jueza pregunta y el responde: no tengo el numero de expediente de la denuncia que me hizo la señora Columba, mi hijo se iba a casa de Columba desde los 15 años y bebía cocuy con el señor Feliz, a Marcos Gutiérrez lo conozco de este año que esta transcurriendo y lo conozco porque según supimos que el muchacho estaba trabajando allá y no sabia que el estaba detenido y me entero porque me dijeron que coño a Carlos lo habían puesto preso y fui a la policía y guardia y PTJ y no estaba ahí, yo acudí a que el hijo de Marcos Mascareño y me dijo que mi hijo estaba preso, nunca fui a la Hacienda del señor Marcos Gutiérrez.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA:
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se el ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, exconyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Por tanto de los hechos debatidos en que el ciudadano CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, que el acusado, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como de índole sexual, sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 y 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quienes fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual y Violencia Fisica. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones físicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.
En cuanto a la declaración del acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida. En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, podemos concluir que esta especie delictual que quedo comprobada, al hacerle un análisis exegético Y EL APORTE QUE REALIZO EL MEDICO FORENSE, donde expone que: “no tengo ningún vínculo con las partes. Reconozco el contenido y firma. El día 26/12/07, le fue practicado a la ciudadana experticia ginecológico, le fue apreciado lesiones vaginales, al tacto era muy doloroso, tenía equimosis en brazo izquierdo, posteriormente se le realiza otra experticia no se porque, estas lesiones son de carácter leve con curación de 15 días”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: la región pubis esta encima del area genital y la suprapubica esta por encima. La Equímosis es a nivel de la piel y el hematoma es mas profunda. Laceraciones son rupturas de la membrana y en nitroito vaginal es el orificio de la vagina. La apertura vaginal es redonda y por eso se describe como las agujas del reloj. La escapular es esta parte de aquí (señala la espalda). Equimosis puede ser por un golpe. No un acto sexual deseado no puede causar esas lesiones, hay enfermedades de las mujeres que pueden ocasionar esas lesiones. Podría ser. El vaginismo es cuando la mujer no puede ser penetrada aunque quiera, y no vi eso. La lesión estaba afuera, adentro no había semen ni laceración. No puedo decir si hubo o no penetración por eso, pero ahí no hubo penetración. La cara del muslo tuvo equimosis. Traumatismo toráxico, le toque el tórax y le dolía. A preguntas de la Defensa responde: no se trato de lo que yo vi o examine. Soy sexólogo desde el 1993. Observe y palpe como método. No se que medios uso. Un hematoma podría hacerlo un objeto contundente. Objeción. A lugar. Pudo haber ocurrido otra lesión. Desde el 26 hubo fue un reconocimiento ginecológico. Tiene 15 días de curación mas no de reposo. No vi mordeduras. He tenido muchos actos así. No por eso no podría decir que hubo caso sexual. Como se pueden simular equimosis, pero como lo demuestro yo. Toda simulación tiene un trastorno de la sexualidad. La mitomanía es otra cosa. Las estéricas se quejan de todo, hace una alharaca por todo. ella llegó allá normal. Si llega asi tengo que estudiarla mas profundo y remitirla al psiquiatra. A preguntas de la otra defensa responda: no pude comprobar la penetración. Las fantasías sexuales pueden tenerlas. Nos conlleva a determinar que ha Quedado igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, en especial los hechos de Violencia Fisica.
EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA COLUMBA JOSEFINA BAPTISTA: Victima en el presente asunto, BASTIDAS COLUMBIA JOSEFINA. De cedula de identidad Nº 9.080.140. Oficio: Ama de casa quien es juramentada e impuesta de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código penal. Seguidamente a viva voz expone: el 24-12-07 estaba en mi casa lavando y llego el a mi casa porque el era amigo del padre de mis hijos, el me llega de espaladas y me dice que tiene ganas de vomitar y le digo que no vaya a vomitar ahí porque ya había lavado y volteo y el me agarro por la fuerza y yo me agarre de un palo y cuando no pude mas y de ahí cuando ya me suelta me agarra del pelo y me arrastra y me lleva a un cuarto y no había cama y pude luchar con el y me agarro toda la ropa y me lleno de sangre y me mordió todo, los senos y las partes intimas, yo tengo 58 años y a mi nadie me ve en la calle, hay 3 personas en San Francisco que por no meterse en problemas no habían querido decir nada pero que el les había faltado el respeto, yo lo conozco a el como un muchacho trabajador pero no sabia que me iba a hacer eso, yo dije como dos horas porque luchando y luchando no supe cuanto paso y sufro de osteoporosis y que el debido a los golpes que me dio estoy así, el testigo que llego fue mi hijo que llego a eso de mediodía a llevarme una medicina y me consiguió y gracias a Dios no fue mi hijo que lo consiguió, la policía si me tomo declaraciones en San Francisco, el me dijo que a el no le hacían nada porque era amigo de los policías, el me metió el pene en la boca, la ropa mía estaba toda llena de sangre y destrozada, la policía fue allá y como me dejo así me consiguieron, yo dije dos horas porque todo el rato que me embromo y gracias a Dios estoy viva y he tenido mucho sufrimiento debido a esos golpes, eso es verdad y se perdió 3 años, dicen que yo estoy enamorada de el y uno es mujer y no digo que somos santas pero yo jamás ni nunca, tengo mis hijas y el mismo sabe como soy yo de respetuosa, que llegue a las 8 y que no me vio medico que sabia yo, si hubiese estado sola y no tengo hijos no hubiese podido hacer nada. La Fiscal pregunta y ella responde: la familia de el desde muy pequeño lo conocía, era amigo de los hijos míos, no iba a mi casa ni yo a la de el tampoco, después el padre de los hijos míos se compro un carro y el vivía componiéndole el carro y el es un muchacho trabajador pero también en la comunidad hay gente que me defiende a mi que yo no soy de salir, la mama de el fue a freírme que viniera a Carora a retirar la denuncia y pasáramos por el banco a retirar una plata y me iban a dar 4 vacas, la señora fue a mi casa y el no estaba detenido y me dijo que ella no sabia donde el estaba pero que me daba la plata y 4 vacas y yo retiraba la denuncia, antes de ese momento el iba por la broma del carro y era una amistad normal porque el trataba con el amo del carro y no conmigo, yo pase trabajo y a mi nunca me ha gustado andar buscando lo que no se me pierde, el padre de mi hija fue el padre de mis otros hijos, el me decía cuando me estaba haciéndome las cosas que tenia que ceder porque sino me mataba, el abuso feamente mío físico y carnalmente. La defensa pregunta y ella responde: yo declare el día 27 en la Comisaría de Carora, si dije en todo que el me había metido el pene en la boca y no solo en la boca, yo andaba mal, yo cargaba sostén, blumer y pantalón y camiseta y todo eso me lo destrozo, nunca tuve una relación amorosa con el sino el día que llego por la relación , yo tuve problema con una hija mía que el creyó unos cuentos y lo denuncie, el problema que fue con Tomas es el mismo, yo tuve una hija que la crió el padre de los hijos míos, yo no fui violada por mi padrastro ni quiera Dios, la madre de el me ofreció vacas y las tenia el señor Tomas, lo de las vacas y lo de la plata es verdad. De esta declaración se determinar y ha quedado demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, en especial los hechos de Violencia sexual.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, es: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo art. 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) y Quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años y CINCO (05) MESES de prisión. Ahora bien, en observancia de los hechos se verifican agravantes en la ejecución del delito de Violencia Sexual, conforme a lo contenido en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el acusado tomo por la espalada a la victima, XX arrastrándola hacia una XX utilizando la fuerza por su condición física, causando lesiones en el cuerpo de la victima con, aunada a las lesiones propias de la violencia sexual en sus partes genitales. Por lo que la pena aplicable por este delito es de Doce (12) años y CINCO (05) MESES.-
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (6) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término de aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal es de CUATRO (4) meses de prisión.
En consecuencia la pena a imponer en definitiva es de Doce (12) años y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.
Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica la existencia de agravantes y la existencia de un delito independiente al delito de Violencia sexual como lo es el delito de Amenazas, siendo en consecuencia la pena para los delitos dados por probados de Doce (12) años y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; manteniéndose la medida privativa de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, es: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo art. 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana COLUMBA JOSEFINA BATISTA.
, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de Doce (12) años y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del CARLOS JOSE MASCAREÑO PEREZ, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. Regístrese y Publíquese-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
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