REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-007411
ASUNTO : KP01-P-2010-007411
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Después de celebrada la audiencia del día 2 de Marzo de 2012, y escuchar a la experta Dra. Odalys Duque, el Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO, en base al Artículo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° (…)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERAN
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIS MENDOZA
VICTIMA: SAGRARIO DEL PILAR GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad (…)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa el día 25 de Agosto de 2010, en virtud de la denuncia de la ciudadana SAGRARIO DEL PILAR GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad 12.021.596, , en contra del ciudadano JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° (…), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también.
Posteriormente en fecha 01 de Marzo de 2012, rindio declaración la
EXPERTA MEDICO PSIQUIATRA ODALY DOLORES DUQUE SÁNCHEZ, CI. Nº (…), quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “Reconozco el contenido y firma. Este informe consta de varias partes que se realiza el 24/03/2011, una parte donde se identifica el lugar donde trabajo, el oficio y la fecha, luego sus datos e identificación. El me dice que su esposa lo había denunciado porque el le pegó con una escoba a su esposa porque ella siempre estaba reclamándole cosas, el dice que después que lo operaron de la cabeza se molesta con facilidad, que cuando se molesta el sale a la calle a caminar y se le pasa… el dice que es el sostén de su casa, el dice que tiene un antecedente quirúrgico por una aneurisma, dice que tiene falla de memorias y se le olvida el nombre de los hijos algunas veces, el se describe como amable y tranquilo, dice que abandonó el tabaco y ocasionalmente alcohol… dice que es su segunda denuncia… es una persona orientada en persona, si nivel de atención y memoria es disminuido, tiene un afecto adecuado y tenía juicio de realidad conservada y con síntomas medical… esta situación clínica ameritó tratamiento y operación, dice que eso le lleva a tener problemas para controlar su humor… sugerí al tribunal que siguiera con su control médico”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no puede llegar a perder el control. Si puede llegar a agredir a una persona sin querer. El es una persona muy deprimida, hay una predisposición en el, cuando el presenta la enfermedad hay un descontrol en el, probablemente tenga una secuela neurológica, por eso sugiero el control médico. A preguntas de la defensa responde: las secuelas neurológicas so incapacidades de la memoria, atención y la tensión, donde el reconoce que antes reconoce las cosas pero ahora a veces lo olvida. Si yo creo que la aneurisma si exploto esa situación. A preguntas del Tribunal responde: el Trastorno orgánico es una enfermedad que se puede demostrar por una enfermedad de base, en su caso es por la aneurisma. Se presume que el nació con algún problema en sus arterias cerebrales que con los años se produjo mas fuertes, el es muy afortunado de poder caminar y hablar. El debe tener una personalidad de base de poca tolerancia que le pasa, pero es en este momento donde se manifiesta el descontrol, el antes discutía y se iba a la calle y caminaba, es a partir del problema que se realiza el descontrol.-
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
esta representación Fiscal visto lo expuesto por la Experto considera que efectivamente que el acusado tiene una conducta como consecuencia de la enfermedad que refiera, como es una aneurísma cerebral, lo que trae como consecuencia que su personalidad sea irritable y que sus reacciones sean incontrolables y lo hacen actuar de manera impulsiva, dejando acentuado en su declaración, que para el mismo es imposible controlar sus reacciones ante hechos que le causen molestia, es por lo que el Ministerio Publico considera como parte de buena fe, que la conducta del Acusado JORGE LUIS RIERA, esta ajustada dentro del artículo 318, ordinal 2º del COPP, por cuanto pesa sobre el una causal de inculpabilidad, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la no la responsabilidad del mismo, decretando el Sobreseimiento.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
oido como ha sido la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta defensa comparte plenamente su criterio, por cuanto quedó de manifiesto la declaración de la psiquiatra forense en esta sala de audiencia, que mi representado no tiene control de sus emociones, a raíz de su aneurisma sufrida, por lo que solicito sea decretado el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, con sus respectivas consecuencias legales
En virtud de tal solicitud, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIRDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Considerando lo declarado por la Medico Psiquiatra el día de hoy y de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2º del COPP, se decreta EL SOBRESEIMIENTO al ciudadano JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° (…). ASÏ SE DECIDE.-
RAZONES DE HECHO y DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.
Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputadono es tipico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.-
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, en funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JORGE LUIS RIERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° (…), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de acusado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 1
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
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