REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 153°
ASUNTO: JJ1-4536-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causa Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2011, la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.800, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada ELVIRA CAROLINA URDANETA MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.241, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 13.260.762, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que después del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Las Lomas del Municipio Valera de este estado, pero desde que tenía 8 meses de embarazo de su único hijo la relación se hizo insostenible, ya que cada vez más eran los conflictos que los separaban, discusiones, peleas y agresiones verbales de parte del cónyuge, de manera que la vida común ya no era posible, que el cónyuge mantenía una actitud hostil, la insultaba y agredía verbalmente que se vio en la obligación de denunciar al cónyuge por ante las Fuerzas Armadas Policiales, motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 1 año de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a audiencia preliminar de la fase de mediación donde ambos progenitores llegaron a un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre se compromete a partir del mes de enero a octubre mientras ella consigna constancia de y horario de estudio se aplicará el siguiente Régimen de Convivencia a favor del padre es decir los días Sábado y Domingo cada 15 días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., sin pernocta; entre semana tres días comprendidos de lunes a viernes de 6:00 p.m.; hasta las 10:00 p.m.; en vacaciones de carnaval este año 2012 con el padre y en Semana Santa del presente año con la madre y en los próximos años de forma intercalada; en vacaciones del mes de agosto en forma intercalada siendo este año en el mes de septiembre diez (10) días, desde el 03 al 14 de septiembre en el año 2012 con el padre y en los subsiguientes años de manera intercalada, sin pernocta. El cumpleaños del niño compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores, el día del padre y el cumpleaños de éste con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la madre; en caso de que el progenitor viaje o por razones laborales manifieste cualquier cambio del Régimen de convivencia fijado debe comunicárselo con anterioridad a la madre igualmente la madre. Cuando la progenitora del niño comience sus estudio a partir del mes de octubre de 2012, el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Si estudia los días sábado compartirá el padre con el niño todos los sábados desde las 10:00 a.m.; hasta las 6:00 p.m.; y un domingo cada quince días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y en la semana que no comparte el domingo compartirá un día de la semana comprendida de lunes a viernes de 6:00 p.m., hasta las 10.00 p.m., si estudia entre semana compartirá el niño con su progenitor los días sábados y domingos cada 15 días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y tres días entre semana comprendida de lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 10:00 p.m. A partir que el niño cumpla dos (2) años de edad pernoctará con su padre el fin de semana completo. Respecto a Obligación de Manutención el padre MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, aportará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1200, oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES quincenal, los cuales deberá depositar dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada quincena además en los meses de septiembre y diciembre depositará adicionalmente la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES correspondientes a los gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos y con respecto a los gastos ordinarios (médicos, consultas y medicinas) y extraordinarios o gastos eventuales cada progenitor asume el 50% de los gastos como convenimiento homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las partes asistieron a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación del proceso, el demandado dio contestación a la demanda, y consignó pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 14 de Febrero de 2012, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 21 de marzo de 2012, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien estuvo asistido de abogado, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidos de abogados, en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO y MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 2005, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento del niño que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, y por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual quedó demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreado un hijo que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Acta de denuncia policial de fecha 06-05-2011, emanada de la Coordinación Policial Nº 02 del Municipio Valera, realizada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
Copia del oficio emanado de la Brigada de Inteligencia del Comando del Municipio Valera, estado Trujillo que por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
Copia del procedimiento penal seguida por ante el Tribunal de Violencias contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo que por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio, así se declara.-
La manifestación del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL en la audiencia de Juicio donde señala que asumió los hechos en el procedimiento penal.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO y MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon un hijo quien actualmente es menor de edad.
Con las denuncias hechas ante la Fiscalía así como con el procedimiento penal llevado en contra del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL por Violencia Psicológica y la manifestación hecha por el demandado donde asumió los hechos queda demostrado que el cónyuge MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, maltrataba de forma psicológica a su esposa ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO configurándose la causal tercera prevista en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...3.- Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…” causal que se consuma: Excesos con la violencia ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de su victima. La sevicia: maltratos Físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar e Injuria Grave: Es el ultraje al honor, y la dignidad del cónyuge afectado, para que el exceso la sevicia o la injuria configuren la causal del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves e intencionales”.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrado las sevicias que hacen imposible la vida en común, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la Procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA PÉREZ MORENO contra el ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, con fundamento en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre se compromete a partir del mes de enero a octubre mientras ella consigna constancia de y horario de estudio se aplicará el siguiente Régimen de Convivencia a favor del padre es decir los días Sábado y Domingo cada 15 días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., sin pernocta; entre semana tres días comprendidos de lunes a viernes de 6:00 p.m.; hasta las 10:00 p.m.; en vacaciones de carnaval este año 2012 con el padre y en Semana Santa del presente año con la madre y en los próximos años de forma intercalada; en vacaciones del mes de agosto en forma intercalada siendo este año en el mes de septiembre diez (10) días, desde el 03 al 14 de septiembre en el año 2012 con el padre y en los subsiguientes años de manera intercalada, sin pernocta. El cumpleaños del niño compartido de mutuo acuerdo entre los progenitores, el día del padre y el cumpleaños de éste con el padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la madre; en caso de que el progenitor viaje o por razones laborales manifieste cualquier cambio del Régimen de convivencia fijado debe comunicárselo con anterioridad a la madre igualmente la madre. Cuando la progenitora del niño comience sus estudio a partir del mes de octubre de 2012, el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: Si estudia los días sábado compartirá el padre con el niño todos los sábados desde las 10:00 a.m.; hasta las 6:00 p.m.; y un domingo cada quince días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y en la semana que no comparte el domingo compartirá un día de la semana comprendida de lunes a viernes de 6:00 p.m., hasta las 10.00 p.m., si estudia entre semana compartirá el niño con su progenitor los días sábados y domingos cada 15 días desde las 10:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y tres días entre semana comprendida de lunes a viernes desde las 6:00 p.m., hasta las 10:00 p.m. A partir que el niño cumpla dos (2) años de edad pernoctará con su padre el fin de semana completo. Respecto a Obligación de Manutención el padre MARIO JOSÉ PÉREZ RANGEL, aportará a su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1200, oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES quincenal, los cuales deberá depositar dentro de los cinco (5) primeros días siguientes de cada quincena además en los meses de septiembre y diciembre depositará adicionalmente la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES correspondientes a los gastos de útiles escolares y uniformes y gastos decembrinos y con respecto a los gastos ordinarios (médicos, consultas y medicinas) y extraordinarios o gastos eventuales cada progenitor asume el 50% de los gastos como fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 11:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER TORRES