REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Lunes doce (12) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2009-004277
DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA PEROZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.789; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, FISCAL ENCARGADA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: ISRRAEL DE JESUS GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.985 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Octubre del 2009, compareció la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PEROZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.789, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 8 y 9, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 10 y 11, consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ISRRAEL DE JESUS GONZALEZ MUJICA.
En fecha 7 de abril de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia el demandada. En la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 21 de abril del 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 28 de abril de 2010, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y el informe psicológico ordenado en el mismo auto.
En fecha 16 de julio de 2010, siendo el día y la hora fijada para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció. En fecha 11 de noviembre de 2010, se acordó fijar nuevamente la opinión del beneficiario y la realización del informe social a las partes en juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se abocó la Juez designada abogada Isabel Barrera Torres, quien acordó oficiar al en empleador a los fines de remitan resultas del informe social realizado a las partes.
Riela a los folios 31 al 38, Experticia Técnica parcial social realizado a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
Riela a los folios 40 al 45, Experticia Técnica Parcial con evaluación psicológica de ambas partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, consignados el 01 de marzo de 2012.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano ISRRAEL DE JESUS GONZALEZ MUJICA mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 07 de Abril de 2010, a la cual solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada contestó la demanda.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental, en referencia se evidencia el vínculo Materno filial existente entre la demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre la madre y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
CUARTO Del Informe Social practicado a las partes en juicio:
De la Evaluación Técnica Social:
La Licenciada Edith Caubas, Trabajadora Social de este Juzgado, en su estudio consignado el 07 de diciembre de 2011, observo que las partes convivieron juntos por un año estableciéndose en la vivienda de la abuela paterna del beneficiario al nacer el beneficiario la demandante, permaneciendo en la vivienda por un lapso de 9 meses aproximadamente abandonando el hogar repentinamente. Luego la madre (demandante) mantuvo relación con una tercera persona, alejándose del niño apareciendo cuando el niño tenía 4 años, visitándolo en una oportunidad intentando un acercamiento repentino en la escuela cuando el beneficiario contaba con 06 años de edad. El niño, percibe en el rol materno a la abuela Paterna, conociendo el nexo real (abuela), y el padre es quien se encarga de sus cuidados y atenciones, formando fuerte nexo afectivo en concordancia con el rol paterno positivo, asimismo tales acciones de atención y crianza son complementadas por la tía paterna (betzaida). El grupo familiar materno no ha intentado acercamiento al niño, a excepción de una tía materna.
El informe antes señalado, se valora en atención a la Libre Convicción Razonada, toda vez que los mismos, sirven para demostrar condiciones sociales del niño de autos y las partes en juicio, las situaciones temporales que generaron la presente demanda, en virtud de que la especialista aplicó metodología adecuada en los grupos familiares de ambas partes, a los fines de la obtención de la información más idónea, de lo cual se deduce además arraigo del Niño al grupo familiar paterno.
De la Evaluación técnica psicológica:
La Psicologa adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario Licenciada María Leonor Cortes, respecto de la parte actora, indico: se observa una personalidad con rango y conductas agresivas, confusión, inmadurez afectiva para el compromiso y responsabilidad para consigo misma y los demás, reflejada en cambios de decisiones, compromisos incumplidos, respuestas impulsivas ante las situaciones carentes de reflexión y razonamiento que le permita mantener la consistencia, el desarrollo de estrategias, equilibrio y estabilidad en su diario vivir. La señora manifiesta el deseo de ver al niño, llega a acuerdos y pasan tres años y no hay un acercamiento hacia él, las razones que aduce no tienen el peso de impedimento, o situaciones que le incapaciten para que cumpliera con el compromiso. Está circunstancia en pensamiento y emociones a una relación conflictiva de pareja con un señor que tiene un compromiso afectivo anterior y este estado psicológico-afectivo le envuelve todas las áreas de su vida consiguiendo así que no hay proyectos personales de desarrollo, esta desempleada y no se plantea ejecutar alguna acción laboral, tampoco para capacitarse, habla de introducir currículo pero no tiene que poner, a donde dirigirlo y si realmente hay algún trabajo que ella sepa ejecutar.
Respecto de la parte demandada, la misma especialista en psicología, manifiesta: personalidad normal, equilibrada, madurez afectiva, puede realizar compromisos creando lazos afectivos constantes y duraderos. Capacidad de resonancia con sentido de pertenencia y arraigo. En el área de la comunicación se observó dificultad para lograr una conversación satisfactoria con la madre del niño, emitiendo contenidos de preocupación y miedo ante lo que el expone como un ambiente de riesgo para IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, familiares maternos cercanos con conductas y negocios ilícitos que pudiesen ser modelaje sociales negativos para el hijo de ambos. Es un padre responsable, protector, afectivo, que no se opone al contacto materno-filial con control sobre aspectos antes nombrados y que la madre mantenga la consistencia para que el niño no se vea afectado en su crecimiento integral. Actualmente, se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona, presenta capacidad de juicio, raciocinio, análisis y síntesis, curso y contenido del pensamiento adecuado, memoria remota y mediata conservada, es una persona con una conciencia de vigilia por lo que puede hacerse responsable de sus conductas, más las consecuencias de las mismas.
Esta juzgadora, pasa a valorar los informes psicológicos, en base a la Libre Convicción Razonada, y observa de las apreciaciones de la especialista el contenido emocional de las partes en la presente causa, devenido de la situación cursante en litigio, tomándose en consideración fuertemente el interés de la madre en ver a su hijo, pero que esta posterga o no asume de forma directa, de lo cual puede deducirse el distanciamiento por largos períodos de tiempo de su madre, por falta de frecuentación, por lo cual estos lazos y vínculos deben ser fortalecidos con un abordaje específico a ser establecido en el Régimen especial.
El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de este a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, las partes mostraron cierto interés por las resultas de la presente causa, en el entendido que ofrecieron las herramientas necesarias para que la Trabajadora Social y la Psicologa efectuará la evaluación social y psicológica pertinente, en la cual se abordó la cercanía del niño al grupo familiar paterno, en el cual le ofrecen estabilidad emocional y los cuidados y atenciones propios de un niño de su edad, y una relación poco cercana a su madre, por falta de frecuentación y de compromiso de esta en acudir a convivir con su hijo, de lo cual se observa la necesidad de propiciar el fortalecimiento del vínculo afectivo hacia la madre, garante de la estabilidad emocional del beneficiario de autos, y a fin de que se genere la confianza plena con el rol materno por el hijo, el Régimen de Convivencia Familiar, debe ser establecido de forma progresiva. Por demás, es de abordar que la solicitante del Régimen de Convivencia Familiar, no demostró en autos, poseer el nivel de cercanía y confianza propicio para un Régimen de Convivencia abierto, elemento que adujo principalmente el demandado como obstáculo para la verificación del Régimen de Convivencia Familiar amplio, lo cual no es impedimento para que se materialice el mismo con otros parámetros especiales, en condiciones favorables a la estabilidad emocional del beneficiario, siendo lo más prudente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar progresivo, así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PEROZA LOPEZ, en contra del ciudadano ISRRAEL DE JESUS GONZALEZ MUJICA; ambos identificados en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 08 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
Primero: La madre podrá compartir con su hijo, dos días domingos al mes, cada quince días, desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar de la abuela materna, todo lo anterior, por el lapso de dos (02) meses. Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos maternos filiales, la madre podrá compartir con su hijo, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares del beneficiario, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos (02) meses siguientes.
Tercero: Pasados el período de cuatro (04) meses anteriormente establecidos en el particular primero y segundo, la madre podrá compartir con su hijo, dos fines de semana al mes, cada quince días, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00am) hora en que retirará al niño en el hogar paterno, hasta las cinco de la tarde (05:00pm) retornándolo al hogar paterno, y con el mismo horario el día domingo.
Cuarto: El beneficiario podrá compartir con ambos padres, el día de su cumpleaños, en un lugar neutral que evite el conflicto; y el beneficiario y su madre podrán disfrutar el Día de la madre y el de su cumpleaños de su madre en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar materno previo acuerdo entre la madre e hijo y con notificación verbal o escrita del padre. En relación a las fiestas decembrinas, la madre podrá compartir el día 24 y 31 de Diciembre con su hijo desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), horario que podrá ser extendido previo acuerdo entre los progenitores.
Así mismo, a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Por otra parte, a fin de garantizar el bienestar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se insta a ambas partes a que se desarrolle el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido, en un clima de respeto, comunicación, armonía y solidaridad.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) del mes de Marzo de Dos Mil doce.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
Se registra la presente resolución bajo el Nº 781-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:05 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/Luis J
KP02-V-2009-4277
12-03-2012
9/9
|