REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-003335
SOLICITANTE: YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.666.313, actuando en nombre propio y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inició el presente procedimiento por solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO, asistida por el Abg. Luís Ángel Caruci, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.030. Este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011 admitió la solicitud, requiriendo a la solicitante copia certificada de la sentencia que la declare como concubina así como de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En fecha 11 de agosto de 2011 comparecieron los testigos; en fecha 09 de marzo de 2012, compareció la ciudadana YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO, debidamente asistida de abogado y presento diligencia en la cual manifestó: “Desisto del presente procedimiento, en virtud de ello, solicito muy respetuosamente la devolución de los originales con los que se acompaño la solicitud inicial”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la solicitante ciudadana YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO, desistió del procedimiento en fecha 09 de marzo de 2012, de la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte solicitante, ciudadana YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana YELIMAR CAROLINA SILVA ALVARADO, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del Dos mil Doce. Años 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº -2.012, siendo la 11:18 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-003335
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