REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil doce
201º y 153º


ASUNTO: KP02-S-2006-007825
SOLICITANTES: YURICMA ARLLARI QUINTERO MARTINEZ y ANDRYS RAFAEL NAVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.568.266 y 13.787.829 respectivamente.
ASISTIDOS POR: El abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 90.479.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YURICMA ARLLARI QUINTERO MARTINEZ y ANDRYS RAFAEL NAVAS RODRIGUEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 90.479; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de abril de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 28 de abril de 2006 el tribunal admitió la solicitud y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos YURICMA ARLLARI QUINTERO MARTINEZ y ANDRYS RAFAEL NAVAS RODRIGUEZ.
En fecha 29 de febrero del 2012, los ciudadanos YURICMA ARLLARI QUINTERO MARTINEZ y ANDRYS RAFAEL NAVAS RODRIGUEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YURICMA ARLLARI QUINTERO MARTINEZ y ANDRYS RAFAEL NAVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.568.266 y 13.787.829 respectivamente, ante el Consejo del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2001, bajo el Acta Nº 26, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
1. “Conforme es de derecho la patria potestad sobre el menor hijo será compartida por ambos padres y la guarda del mismo la mantendrá la madre.
2. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá derecho de visitar al niño cuando lo considere conveniente, durante los días laborales de la semana, así como podrá hacer uso de cualquier medio telefónico, informático o telemático para comunicarse con su hijo. En cuanto a los fines de semana se acuerda alternarlo de tal forma que uno lo pasara con su padre y el siguiente con la madre. El niño disfrutará de sus vacaciones escolares en compañía de la madre de manera continua la mitad de los días de sus vacaciones y la otra mitad con su padre. Igualmente las festividades decembrinas serán disfrutadas por el niño en compañía de sus padres, alternativamente, es decir, noche buena y navidad con uno de los padres mientras que fin de año y año nuevo con el otro. Carnavales, semana santa se efectuara sucesivamente de la misma forma, es decir, carnavales con uno de sus padres y semana santa con el otro, variándolo anualmente, todo ello previo acuerdo entre ambos progenitores.
3. El padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y para los gastos de inicio del año escolar y de navidad se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para cada ocasión, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 144061552, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
4. Los gastos relativos a educación, cultura, recreación y deportes, así como de asistencia y atención médica serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de marzo del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 829-2.012, siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-S-2006-007825