REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001251
Solicitantes: ISAIAS RAMÓN LEON Y JEANNETTE ELIZABETH QUIÑONEZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.786.598 y V- 12.076.042, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 05 de Marzo de 2.012, los ciudadanos ISAIAS RAMÓN LEON Y JEANNETTE ELIZABETH QUIÑONEZ BAEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1994, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis (16), doce (12) y once (11) años de edad, que desde el mes de marzo año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la obligación, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,ºº), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los Gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario será compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto, el padre visitará a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los hijos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre y otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, seguidamente en fecha 14 de marzo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de los beneficiarios de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos CARLOS EDUARDO, FRANCISCO JESUS y VICTOR ISAI LEON QUIÑONEZ, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISAIAS RAMÓN LEON Y JEANNETTE ELIZABETH QUIÑONEZ BAEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 92 folio 93 Fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 851-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-
KP02-J-2012-1251