REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001200
Solicitantes: JOSÉ ELIJAIM GARCÍA SILVA Y YSMARY PEREZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.883.414 y V- 13.519.663, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. BERNABE ANTONIO FLORES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 01 de Marzo de 2.012, los ciudadanos JOSÉ ELIJAIM GARCÍA SILVA Y YSMARY PEREZ GALLARDO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2001, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10), seis (6) y cinco (5) años de edad, que desde hace mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos cónyuges continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria potestad sobre sus hijos, hasta que estos se emancipen o lleguen a la mayoría de edad. SEGUNDO: La custodia de los hijos la ejercerá la madre, hasta su mayoría de edad quien se compromete a velar por su normal desarrollo físico, psicológico, moral, intelectual y social. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: en aras de la búsqueda la mayor felicidad y el mejor desarrollo, psicológico de los niños, los progenitores acuerdan un régimen amplio y de mutuo acuerdo, salvos a las que deriven del tiempo de los niños deban dedicar al descanso, al estudio, al entretenimiento o a la preparación, física, moral e intelectual, en cuanto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval y cualquier otra festividad contemplada en el calendario nacional o regional, serán alternada de mutuo acuerdo entre los padres pero siempre se tomará en cuenta el disfrute y el bienestar de los niños.”.
En fecha 07 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos. Seguidamente en esta misma fecha 15 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños de autos, el tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos ELENAY, ELIZAHIS JOSÉ y ELIASIB, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELIJAIM GARCÍA SILVA Y YSMARY PEREZ GALLARDO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Abril de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 15, folio 16 vto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Quince (15) de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 856-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
ASUNTO : KP02-J-2012-001200
IBT/IM/Luis J.-
|