ASUNTO: KP02-J-2012-001313
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE VIZCAYA MAMBEL y DHAYLIN DEL VALLE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.981.530 y V- 11.083.542 respectivamente.
ASISTIDOS POR: los Abg. JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.887.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de marzo del año 2.012, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIZCAYA MAMBEL y DHAYLIN DEL VALLE RAMIREZ, asistidos por el abogado JESUS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.887, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos dos mayores de edad y un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 1 de marzo del año 2.012 y se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 16 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del adolescente, se dejo constancia que el mismo compareció a emitir opinión en la presente causa.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIZCAYA MAMBEL y DHAYLIN DEL VALLE RAMIREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VIZCAYA MAMBEL y DHAYLIN DEL VALLE RAMIREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de enero del año 1992, acta número 22, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar puntualmente los treinta (30) días de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00), serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-2401-04-0200266982 del Banco Provincial que pertenece a la madre del adolescente. La referida cantidad de dinero aumentara CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) todos los primeros de enero de cada año. Asimismo, ambos progenitores cubriremos todos los gastos necesarios del adolescente, tales como educación, vestuario, asistencia medica, recreación, transporte, entre otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, respetando el cumplimiento del horario escolar del adolescente comprendido de lunes viernes, razón por la cual deberá permanecer con su madre y podrá alternar con su padre, los fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa y otras, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del adolescente y el acuerdo previo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 868/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2012-001313
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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