ASUNTO: KP02-J-2012-001380
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.262.370 y 14.301.269 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Belkis Coromoto Corro, inscrita en el IPSA., bajo el Nro. 114.848, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente); de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges, no estando obligados a permanecer juntos y en consecuencia cada uno fijara su residencia donde lo desee.
SEGUNDO: Los bienes adquiriros durante la unión matrimonial los liquidaran una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio.
TERCERO: A partir de la presente fecha y en razón de esta acción, se produce entre los cónyuges la separación de bienes, en consecuencia, mientras dure el presente procedimiento los nuevos bienes que sean adquiridos pertenecerán al cónyuge a nombre de quien se realice el contrato, no pudiendo reclamar el otro cónyuge ningún pago o indemnización por comunidad conyugal o herencia, surtiendo en consecuencia efectos contra terceros conforme a la determinación del artículo 190 del Código Civil, por lo que a partir de esta separación, cada quien tendrá su patrimonio por separado salvo que antes de la sentencia que declare la conversión de la separación en divorcio ocurra reconciliación.
CUARTO: Las deudas pasivos contraídas a partir del decreto de separación de cuerpos y bienes, son personales del cónyuge que las adquiera y no afecta, compromete ni obliga al otro cónyuge, contra quien no puede reclamarse ningún pago.
QUINTO: En cuanto a la Patria Potestad de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), se establece que será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, referido al deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo su contenido integro continuara siendo ejercido por ambos padres.
SEPTIMO: La Custodia de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), será ejercida por la madre MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO y han convenido que el lugar de residencia de la niña seguirá siendo el lugar donde vivieron, ubicada en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Terepaima, piso 13, apartamento Nro. 136, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En Protección de la niña (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han convenido en relación a la Obligación de Manutención, lo siguiente: el padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, suma que el padre suministrara mediante deposito bancario o transferencia electrónica mensualmente en forma adelantada los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes en la cuenta corriente Nro. 0105-0171-71-1171016964 de Banco Mercantil a nombre de la madre, la cual cubrirá los gastos de alimentación, energía eléctrica, agua, condominio, gas, teléfono. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, vestido, calzado y recreación serán sufragados por ambos padres en partes iguales.
NOVENO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen un régimen abierto o amplio según los requerimientos de la niña, de tal forma que el padre pueda visitarla o tener contacto directo en cuanto a la recreación cada vez que lo desee, siempre y cuando no impida o entorpezca las actividades escolares de la niña. En relación a los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, de Carnaval, Semana Santa, Navidad y las Fiestas de Fin de Año serán compartidas y alternas entre los padres, siempre y cuando sean conversadas y de mutuo acuerdo en donde participe la niña de manera que opine con cual de sus padres desea pasar las mismas, procedimiento este que han implementado y respetado hasta la presente fecha.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ALI RAMSES SUAREZ GOMEZ y MAGOLA ETILVIA ACOSTA QUINTERO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0860-2.012 y se publicó siendo las 09:55 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ILIANA MEJIAS
IVBT/IM/ug.-
Separación de Cuerpos.
|