REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-S-2007-011090

SOLICITANTES: HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.645.129 y V-13.787.812, casados, de este domicilio, asistidos por el Abg. Cruz Monzón Bartolomé, en su carácter de Coordinador General de la oficina de adopciones del estado Lara.
DEMANDADO: NOHEMI COROMOTO PEREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.121.740, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

En fecha 26 de junio de 2007, la Consejera de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco MARIA ELENA MORAN, solicito la colocación en entidad de atención a favor de SORELIS DEL CARMEN PEREZ en Entidad de Atención “Fortunato Orellana” y de NOHEMI COROMOTO PEREZ en el Centro Socio Educativo Barquisimeto, ya que se temía por la vida de las beneficiarias y de quien tuviera su custodia.
En fecha 11 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando notificar a la ciudadana ONEIDA PEREZ ALVARADO, se acordó oír a las beneficiarias, la practica del Informe Integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2007, se decretó Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha 23 de julio de 2007, compareció NOHEMI COROMOTO PEREZ, a manifestar opinión en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2007, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2007, se acordó el traslado de NOHEMI PEREZ a la casa de abrigo Dr. Fortunato Orellana
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió correspondencia emanada del centro Socioeducativo Barquisimeto en la cual informaron que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, dio a luz a una niña el día 28 de julio de 2007 y fue trasladada el 30 de julio de 2007 a la casa abrigo Dr. Fortunato Orellana.
Riela a los folios 122 al 124, informe psicológico de NOHEMI PEREZ y al folio 125 riela correspondencia enviada por la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana” informando que NOHEMI PEREZ, salió de esa entidad de atención por voluntad propio y que la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente de tres (03) años de edad, hija de NOHEMI, quedó en el programa de atención cumpliendo una medida de colocación en entidad.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal declaró la extinción de la colocación familiar por mayoridad de la ciudadana NOHEMI COROMOTO PEREZ.
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió escrito presentado por el Abg. Cruz Monzon Bartolomé, en su carácter de coordinador general de la Oficina de Adopciones del Estado Lara solicitando la colocación familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en representación de los ciudadanos HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, ya identificados, adjuntando expediente de idoneidad 11-A-420.
En fecha 19 de diciembre de 2011, los ciudadanos HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, presentaron escrito ratificando la solicitud de colocación familiar de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 15 de marzo de 2012, la ciudadana Noemí Pérez, madre de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, solicita el egreso de la niña de la Entidad de Atención.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que, no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (negrillas del tribunal).
En el presente caso no existe una medida formal dictada en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, que nació cuando su madre se encontraba bajo una Medida de Colocación en Entidad de Atención, por lo tanto la Colocación Familiar es una medida excepcional ya que primero deben realizarse todas la acciones dirigidas a la reintegración de los niños, niñas y adolescentes a su familia de origen y se debe facilitar los medios para le reintegro familiar en familia de origen, asimismo se debe resaltar que la madre biológica de la niña se encuentra domiciliada en la Urbanización Bararida, bloque 01, edificio 01, apto Nº 3-2, Municipio Iribarren del Estado Lara y el abuelo paterno quien constituye el riesgo para la familia se encuentra domiciliado en el Municipio Andrés Eloy Blanco, sector Caserio San Antonio del Guache.
Nuestra ley especial, establece como prioridad la Reintegración al grupo familiar de origen, que a pesar de encontrarse la niña en Entidad de Atención por las condiciones especiales de su nacimiento a pesar de encontrarse en la referida entidad, no es una niña institucionalizada y formalmente no corresponde reintegración, por cuanto desde su nacimiento se ha encontrado bajo los cuidados y atención maternos, que por un período corto de tiempo con ocasión al egreso de la madre por mayoridad ordenada en el mes de Diciembre no se ha encontrado conviviendo junto a su madre, lo cual no puede interpretarse como un distanciamiento tal, como para incluirla en el programa de Colocación Familiar. Además, como antes se mencionaba el presunto agente agresor no reside con la madre, y esta a su vez, en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza solicita el Egreso de la niña, todos estos elementos de convicción suficientes que considera esta juzgadora para la emisión de la presente decisión.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del Equipo Multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Determina esta juzgadora conforme a lo anteriormente expuesto no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397, en vista de que las personas solicitantes no son integran la familia de origen de la beneficiaria, y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 25, 26, 27, 30, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara IMPROCEDENTE, la Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos HEBERT JOSE GREGORIO PASTRAN y ZURELYS YERITZA MEDINA ESCALONA, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de la progenitora ya identificada.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:55 am y se registró bajo el Nº 874-2012.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Denisse-
KP02-S-2007-011090
19-03-2012
7/7