REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-000545
DEMANDANTE: MARIA ANGELA QUEVEDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-20.008.711.
ASISTIDO POR: Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público.
DEMANDADO: YUNIOR JOSÉ RODRIGUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.950.195.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Declinatoria de Competencia).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la abogada Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Público, a instancias de la ciudadana MARIA ANGELA QUEVEDO RODRÍGUEZ, presentó demanda de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa y de la lectura detallada del escrito libelar se evidencia que la parte demandante y los beneficiarios tienen su domicilio en la avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua, canal de servicio, final de la avenida 3, La piedad Sur, cabudare, municipio Palavecino de este estado Lara y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2.012).

La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 703-2012 y se publicó siendo las 09:49 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Luis j.-
KP02-V-2012-000545