REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001350
SOLICITANTES: HURIS YONAHIR CATARI HERNANDEZ y MARCO ANTONIO FREITEZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.263.059 y V- 7.413.072 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. PETRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.679.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de marzo del año 2.012, los ciudadanos HURIS YONAHIR CATARI HERNANDEZ y MARCO ANTONIO FREITEZ OROPEZA, asistidos por la abogada PETRA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.679, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo del año 2.012, y se acordó oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
En fecha 19 de marzo de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente y el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HURIS YONAHIR CATARI HERNANDEZ y MARCO ANTONIO FREITEZ OROPEZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HURIS YONAHIR CATARI HERNANDEZ y MARCO ANTONIO FREITEZ OROPEZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Union, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre del año 1996, acta número 393, folio 419 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y el niño será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf 600,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre por medio de cheque, en deposito a una cuenta bancaria o efectivo quien firmara recibo hasta que se produzca la mayoría de edad, pudiendo luego el padre por razones de estudio enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada obligación. Este monto no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos navideños, actividades extra cátedras, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones educativas, hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere conveniente para sus hijos, asimismo se estipula que el monto establecido como obligación de manutención sufrirá un incremento automático anual de un veinte por ciento (20%). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en la dirección señalada: carrera 4 esquina calle 4 Nº 3-103, Barrio Unión, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara o en la que se señale en caso de cambio, visitara a sus hijos en los días y formas que aquí se termina: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares y podrán pernoctar con el padre cuando ellos así lo acuerden. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con madre. En cuanto a semana santa con la madre y carnaval con el padre, lo mismo navidad con el padre y año nuevo con la madre hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares una semana podrán pasarla con el padre y la otra semana con la madre hasta finalizar las mismas, todo esto siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios..
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 907/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:37 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2012-001350
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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