REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001634
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YRAISA MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ y WILBERT ELIAS ORTIZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.985.251 y V-14.649.789 respectivamente, domiciliados en esta ciudad, debidamente asistidos por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.113. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la admite por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio ORTIZ HERNANDEZ , fueron procreados tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: El padre entregara a la madre en concepto de obligación de manutención para sus hijos la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1700,00), MENSUALES, de conformidad con los artículos 365 al 384 eiusdem. Esta obligación esta sujeta a aumento automático y proporcional de acuerdo en lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 eiusdem. Los gastos que originen los beneficiarios con respecto a educación, vestido, calzado, deporte, consultas, servicios médico-odontológicos y medicinas serán sufragados por ambas partes.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos cualquier día de la semana, previa notificación a la madre, a tenor de los artículos 385 al 390 eiusdem.
TERCERO: Responsabilidad de Crianza, la Guarda y Custodia de los beneficiarios la ha ejercido y la ejercerá la madre con quien vive, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificara al padre de conformidad con lo previsto en los artículos 358 al 364 eiusdem.
CUARTO: Patria Potestad, el cuidado, desarrollo y educación integral de los beneficiarios la han ejercido conjuntamente en su interes y beneficio, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 347 al 350, y 352 al 357 eiusdem.
QUINTO: En cuanto al mes de Septiembre de cada año, el padre aportara la suma de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1700,00), para gastos de colegio, útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 1700,00), en concepto de aguinaldo para sus hijos, conceptos que estarán sujetos a ajustes automáticos y proporcionales que establecerán de mutuo acuerdo.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YRAISA MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ y WILBERT ELIAS ORTIZ RIVERO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce. Años: 201º y 153º.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 981-2.012 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/carlos.-
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