REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de marzo de 2012
201º y 152º


Asunto: KP02-J-2012-001739

Partes: MANUEL FERNANDO MUJICA y YAKELIN MARGARITA CUICAS DE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.787965 y V-16.234.991 respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) BRICEÑO SANCHEZ de 06 años de edad.

Asistidos por: la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Decimoséptima 17ª del Ministerio Público.

Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza (ejercicio).

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentado ante este despacho judicial por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA en su condición de Fiscal Decimoséptima 17ª del Ministerio Público a instancias de los ciudadanos MANUEL FERNANDO MUJICA y YAKELIN MARGARITA CUICAS DE MUJICA, arriba identificados, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ejercicio), según acta de fecha 21 de marzo de 2012, el cual consiste en lo siguiente:

PRIMERO: El padre no le hablará a la niña cosas negativas de su madre ni a indagar sobre la vida privada de la misma, igualmente la madre no hablará cosas negativas del padre frente a la niña.

SEGUNDO: Por cuanto el padre afirma que la madre mantiene una relación afectiva y que lleva a la pareja a la casa que ambos comparten y no esta de acuerdo pues la niña le ha manifestado su desacuerdo con esta situación, aunque la madre lo niega, se tal situación no sucederá y mientras los progenitores resuelven su situación conyugal y separación de bienes, respetaran el domicilio conyugal.

TERCERO: El padre respetará las horas de sueño de la niña y si esta dormida no la despertará a ninguna hora del día igualmente la madre respetará las horas de sueño de la niña.

CUARTO: El padre no dormirá con la niña y mientras resuelven la situación de arreglarle su habitación, la niña podrá dormir en la habitación con la madre.

QUINTO: Cuando la niña sea cuidada por otras personas la madre le notificará al padre y este si la va a retirar antes de la hora prevista le notificara a la madre.

SEXTO: Los padres continuaran asistiendo a las terapias con el psicólogo a fin de ayudar a sobrellevar la separación y proteger la integridad emocional de su hija.

Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados, una vez provean las copias simples necesarias para su debida certificación. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 152º


LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1001-2.012 y se publicó siendo las 12:02 p.m.


LA SECRETARIA
IVBT/ LettysR.*