REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo del año dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-001797
SOLICITANTES: PEDRO JESUS GUERRA TAPIA Y ROSANA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.085.584 y 14.269.154 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. RAFAEL CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.656.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de mayo del año 2.010, los ciudadanos PEDRO JESUS GUERRA TAPIA Y ROSANA DEL CARMEN MELENDEZ, asistidos por el Abg. RAFAEL CALDERÓN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.656, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia simple del acta de Matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento de la hija procreada y copias fotostáticas de sus cedula de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 18 de mayo del año 2.010 y se requirió a los solicitantes consignar copias certificadas de la partida de nacimiento de la beneficiaria y del acta de matrimonio.
En fecha 19 de septiembre de 2011, los solicitantes consignaros las copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 28 de noviembre de 2011 la juez se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el día 05 de diciembre de 2011, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión con relación al presente asunto.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO JESUS GUERRA TAPIA Y ROSANA DEL CARMEN MELENDEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JESUS GUERRA TAPIA Y ROSANA DEL CARMEN MELENDEZ, por ante el Juez de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre del año 1998, acta número 15, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, se fija que el padre se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, para lo que solicitan sea aperturada una cuenta por este juzgado, a los fines de realizar los depósitos correspondientes a la obligación de manutención, teniendo así también el padre la obligación de sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los correspondiente a sus útiles escolares, colegio, regalos de navidad, gastos medicinales o de hospitalización, siempre que fueren necesarios. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto pudiendo el padre visitar o llevar consigo de paseo, cualquier día siempre cuando haya cumplido con sus obligaciones estudiantiles. Así también en los días de vacaciones, carnaval, semana santa, navidad, fin de año, podrá ser compartida y podrá viajar con cualquiera de sus progenitores previa autorización verbal de los mismos y en caso de tratarse de viajes al exterior, deberá contar en autorización notariada de mutuo acuerdo entre los padres. El padre se compromete a los efectos del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, so pena de una limitación de dicho régimen en no llevar a su hija a lugares inadecuados para ella, los cuales les puedan dejar impresiones psicológicas, tales como centros de espiritismo, actividades de hechicería, santería u otros que tengan relación, los cuales puedan impresionar y ser perturbadores para su hija, teniendo en cuenta que se encuentra en una edad en la que es vulnerable psicológicamente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto siete (07) de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 754/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:54 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias




EXP: KP02-V-2010-001797
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-