REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2010-002884
SOLICITANTES: WENDY ELIANNY D’ LIMA ALVAREZ y GUILLERMO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.244.347 y V-11.787.582.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 08 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:

En fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal acuerda realizar audiencia especial entre las partes la cual se efectuó en fecha 06 de marzo de 2012, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: El padre aportará por Obligación de Manutención a favor de su hija seiscientos cincuenta bolívares (650Bs), depositándolos directamente en la cuenta de la madre, cuenta corriente Nº 0003-0070-51-0001104960 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la señora Wendy D´Lima. Como consecuencia, de ello las partes solicitan cesen las retenciones por ante el ente empleador del progenitor. Este monto será incrementado anualmente a razón del veinte por ciento (20%) sobre el monto establecido.
Segundo: El padre aportara de su bono vacacional, durante la primera quincena del mes de marzo de cada año, la cantidad de Novecientos sesenta Bolívares (960,00 Bs.), el cual será entregado directamente a la madre mediante cheque, igualmente el día de hoy de manera posdatada, dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%), cada año.
Tercero: En cuanto al bono de fin de año, el padre aportara la cantidad de Un Mil cuatrocientos cuarenta Bolívares (1.440,00 Bs), el cual será igualmente aumentado anualmente en un veinte por ciento (20%), cantidad que será depositada por el padre en la cuenta de la ciudadana Wendy D´Lima.
Cuarto: En cuanto a los útiles escolares el padre se compromete a aportar la cantidad de diez (10) unidades tributarias, durante la primera quincena del mes de septiembre de cada año y en cuanto al bono de juguetes, el padre se compromete a aportar la cantidad de cuatro (04), unidades tributarias, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Se establece en base a Unidades Tributarias en virtud de que conforme a ese cálculo el ente empleador establece el beneficio social a favor de los hijos de los empleados. Cantidades que será debidamente depositadas en denominación de curso, en bolívares en la cuenta bancaria de la madre.
Así mismo, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan lo siguiente:
Primero: El padre propone compartir con la niña Michelle Stefany, dos fines de semana al mes de manera alternada, retirándola del hogar materno el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm), siendo que el padre se encargará de llevar el día Lunes a su hija al colegio.
Segundo: En cuanto a las épocas de vacaciones, el padre propone compartir con la niña durante el mes de septiembre por un lapso de quince (15) días, desde el día 01 de septiembre hasta el día 15 de septiembre de cada año, el cual será aumentado progresivamente por dos (2) días cada año.
Tercero: En cuanto a la época decembrina el padre propone compartir por este año con su hija desde el día 16 de diciembre hasta el día 28 de diciembre, regresándola ese día al hogar materno. El siguiente período hasta el retorno a las actividades escolares le corresponde a la madre. Régimen que será alternado para los años siguientes.
Cuarto: En cuanto a las épocas de carnaval y semana santa, la niña compartirá la semana santa del 2012 con su madre, y para el año siguiente le corresponderá a la madre el carnaval y la semana santa al padre, siendo que para los años siguientes se alternarán”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los niños de autos, y por cuanto el acuerdo les beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos WENDY ELIANNY D’ LIMA ALVAREZ y GUILLERMO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hija, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención, asimismo se garantiza el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para su hija, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8, 385, 386, 387, 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos WENDY ELIANNY D’ LIMA ALVAREZ y GUILLERMO JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISBAEL BARRERA TORRES.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 757-2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana mejias


IVBT/IM/Luis J