REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001623

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos CARLOS REINALDO PEÑALVER y MILAGROS JOSEFINA DÍAZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.323.729 y V-9.293.207 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Evelyn Rosario Palacios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.083, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio PEÑALVER DIAZ, fueron procreados tres (03) hijos de nombres: CARLOS AUGUSTO (MAYOR DE EDAD), (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEÑALVER DIAZ, de 17 y 06 años de edad y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
Del Régimen Personal:
PRIMERA: En virtud de la Presente separación se suspende la vida en común entre los cónyuges.
SEGUNDA: En virtud de la presente Separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el código civil. Queda claro que durante el matrimonio no adquirieron bienes reales de fortuna.
De las Instituciones Familiares:
PRIMERA: DE LA PATRIA POTESTAD: En atención a los lineamientos jurídicos presentes en el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual define a Institución como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, teniendo por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. En el presente caso por mediar una separación de cuerpos que conlleve a una futura disolución del vinculo conyugal, que une a los cónyuges en el presente asunto y como quiera que de esta unión conyugal fueron procreados tres (3) hijos, de los cuales dos (2) niñas son menores de edad de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes por su minoridad deben ser asistidas por ambos padres, se determina que la titularidad sobre la mismas corresponderá a ambos en forma conjunta e igualitaria.
SEGUNDA: De la Responsabilidad de Crianza y la Custodia: siendo la Responsabilidad de Crianza un atributo esencial de la Patria Potestad, requiriéndose para su ejercicio el contacto directo con los niños y por lo tanto provee la facultad de decir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos; en el caso en concreto de autos, visto que al ser solicitada la separación de cuerpos por los cónyuges también debe definirse a cual de ellos le corresponderá la custodia de las niñas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes cuentan con diecisiete (17) años y seis (6) años de edad, deben permanecer bajo la custodia y orientación de su madre biológica MILAGROS DIAZ, quien será la vigilante del crecimiento y desarrollo integral de las niñas, quedando de común acuerdo ambos cónyuges que el ejercicio de esta facultad permite a la madre residenciarse con su hija en el domicilio habitual que venia ocupando la cual sirve de hogar, cuyos datos y especificaciones constan en el encabezado de esta petición así como en el futuro cambiar de domicilio. En lo concerniente a cualquier cambio de residencia, las partes de común acuerdo dilucidarán sus diferencia, caso contrario sujetarán la decisión ante el juez de protección competente en concordancia con lo expuesto en el artículo 360 de la Ley especial. Igual consideración merece todo lo respectivo al cambio de residencia que pretendan fijar cualquiera de las partes fuera de la República, sometiéndose ambos cónyuges a lo definido en los artículos 39, 40, 63, 80, 358, 391 y 392 de la LOPNNA; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Nacional y el artículo 10 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solo en lo competente a la residencia a ocupar por las niñas de autos, si fuere el caso.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: el derecho a la Protección de Manutención (alimentaria) del niño, niña y adolescente, atendido en la doctrina Nacional e Internacional como un derecho supremo y esencial del niño, el cual va unido a su gradual e integral proceso evolutivo, físico y emocional hace nacer en este derecho la obligación prioritaria que tienen ambos padres de asistir a las hijas en una alimentación nutritiva y balanceada, provista de las satisfacción de sus más dignas necesidades de vestido, calzado, vivienda, salud y educación según lo definen las normativas de los artículos 30, 32, 41, 42, 53, 54, 63 y 223 de la LOPNNA, correlativamente con lo estatuido en el artículo 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dichas prerrogativas reconocidas por la ley y por los tratados internacionales en este Estado Constitucional de Justicia Social y de Derecho hacen nacer en (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el derecho de ser provistas en alimentos en igualdad de condiciones por ambos padres, quienes en forma conjunta y corresponsable se obligan a la satisfacción de este Derecho fundamental que asisten a sus hijas. En tal sentido, al mediar una separación de cuerpos entre los cónyuges y en aras de dar el padre no custodiador fiel cumplimiento de sus obligaciones, ambas partes de común acuerdo definen que la obligación de manutención que otorgará este en llamado de lo expuesto en el artículo 365 de la LOPNNA será equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500°°) MENSUALES, que serán entregados en dos porciones de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750°°) QUINCENALES por parte del padre a la madre de las beneficiarias, los primeros 5 días de cada quincena, en el entendido que dichas cantidades de dinero sólo será empleada para satisfacer las necesidades y beneficios de las hijas. Los gastos de vestido, calzado, uniformes escolares, inscripciones escolares y extra cátedra, cuadernos, libros y demás necesidades deportiva y culturales de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , serán cubiertas por ambos progenitores en partes iguales para lo cual la madre se compromete a entregar las copias de las facturas de pagos o de los presupuestos que se requieran para cumplir con este derecho a efectos de exigir la provisión del recurso que se haga necesario. En lo concerniente a los gastos de salud, sean gastos por consultas medicas, medicinas, farmacia, seguro de vida y seguro HC, emergencias y otros; ambas partes de común acuerdo y en condiciones igualitarias se sujetan a cumplir en un cincuenta por ciento cada uno para atender este derecho preeminente de socorro y atención de la niña, el cual incide en su curso de vida y desarrollo progresivo. Los desacuerdos que existan sobre este particular hacen cumplir en los padres el estricto a pego entre estos al interés superior que involucran a las hijas en su correcta y oportuna atención medica y asistencial.
CUARTA: Del derecho de Convivencia Familiar: las visitas se erigen como la garantia que tiene el niño, niña o adolescente en mantener contacto directo con ambos padres salvo las limitaciones que adecua la ley en los artículos 386, 389 391 de la LOPNNA; si es el caso, el prescrito derecho del niño se encuentra consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 9 correlativamente con lo definido en los artículos 25, 26, 27, 28 de la LOPNNA; por lo que en el caso de marras, en aras de satisfacer este derecho de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de mantener contacto igualitario con su familia de origen para permitir con ello su desarrollo armónico estable, ambos cónyuge de común acuerdo definen el siguiente régimen a seguir: el padre no custodiador, ciudadano CARLOS REINALDO PEÑALVER podrá visitar a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cualquier día de la semana en el domicilio de la madre de lunes a viernes en horas que no coincidan con el horario escolar ni en su horario nocturno, pudiendo las niñas pernoctar junto al domicilio de su padre durante un fin de semana cada quince (15) días; debiendo retirar a las niñas del hogar materno el día viernes y retornarlas el día domingo antes de las 09:00 p.m.. en el lapso de tiempo que el padre compartirá con sus hijas, lo hacen estrictamente responsable de sus alimentos, cuidados y atención observando el derecho de las hijas de mantener contacto telefónico con su madre guardadora. En este sentido podrá la madre biológica hacer factible este derecho en igualdad de condiciones, el fin de semana siguiente de aquél que no le corresponda al padre, sujetándose a las mismas responsabilidades y derechos que requieren (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Con ello se respeta el derecho al descanso y atención de las hijas. Régimen de las festividades y fechas especiales: ambas partes se obligan a cumplir este régimen de excepcional al régimen habitual de visitas, en el sentido de que deben respetar mutuamente el ejercicio de este derecho sin que ello entorpezca el régimen de habitual que las niñas gozan en el contacto con su padres. En lo concerniente a los días festivos de semana santa y carnaval, ambas partes disponen que para el año 2012, las niñas compartirán íntegramente la semana mayor junto a su madre y los días de carnaval del año 2012 junto a su padre o viceversa, comprometiéndose ambos padres a cuidar, velar y atender personalmente a sus hijas permitiendo en todo momento el acceso telefónico con el otro progenitor. Ambos padres se sujetan al horario de entrega en los siguientes términos el padre a las hijas el día anterior al disfrute de la festividad, debiendo incorporarlas a su hogar al vencer el termino de los días. En el caso que acontezca alguna circunstancia de enfermedad o de asistencia médica de las hijas en el tiempo del disfrute del derecho por parte del progenitor debe asistirla en forma inmediata previa comunicación con la madre y si el caso lo amerite debe ser reintegrarse a su hogar habitual. Queda claro que cumplida las visitas en ocasión de las festividades se entiende como aplicable habitual independientemente de a quien le corresponda el disfrute de esa semana o fin de ella. En lo que corresponda a los demás años se aplica la alternabilidad del régimen. En las festividades decembrinas correspondiente al año 2012, ambos padres de común acuerdo definen el siguiente régimen a aplicar, se conviene que para el año 2012, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en forma alterna pasará la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre o viceversa, de forma tal que la mencionada hija pueda disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. Con ello se garantiza la igualdad del régimen en fechas excepcionales e importantes para la armonía familiar de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Deben ambos padres y demás familiares para hacer de este derecho amparo de sus mas digno desarrollo. Se aplica el régimen alterno para los años venideros. En lo concerniente a las vacaciones escolares de Agosto-septiembre; ambos padres se comprometen a respetar el derecho de visitas que asista a cada uno y a la niña en particular de mantener contacto con su familia de origen. En tal sentido el padre no custodiador podrá compartir con sus hijas durante un lapso de 15 días continuos comenzando a partir del momento en que ambos progenitores convengan iniciarlos, y así podrá este pernoctar junto a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por este periodo de tiempo respetando el derecho de la niña de contactarse con su madre y demás familiares, así como aquel derecho que se genere con ocasión de una enfermedad que hagan necesaria la entrega de la hija al cuidado directo de su progenitora como excepción. El resto del periodo vacacional le es atribuido a la madre quien se compromete a respetar el derecho de visitas del padre no guardador. Una vez entregada la niña a su madre se rigen las partes por el mismo acuerdo de visita que los asiste en condiciones normales. En lo relativo al cumpleaños de las niñas, ambos padres tendrán derecho de verlas y compartir con ellas, por lo que si la madre decide realizar una festividad puede a bien el padre asistir libremente a ella. Igualmente el día del padre las niñas compartirán con el padre ese día único íntegramente y el día de la madre las hijas compartirán con su madre independientemente de a quien le corresponda en ejercicio su derecho habitual de visita. Igual aspecto rige para los días alusivos a los cumpleaños paterno y materno. Ambos cónyuges deben respetar el derecho de las niñas de asistir a las festividades de sus otros familiares y parientes más cercanos, sean primos o primas de las niñas, pues atentar contra ese derecho es socavar su correcto crecimiento armónico. Ambos cónyuges se obligan a respetar las actividades escolares y extra catedras de las pequeñas, así como lo correspondiente a su hora de descanso y esparcimiento debiendo ser cuidadosos de no extralimitar sus derechos ante aquellos que prioritariamente asiste a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al momento que le corresponda sus actividades escolares. En lo correspondiente al derecho de las niñas de transitar fuera del territorio nacional por razones de recreación y esparcimiento, ambas partes se someten sobre este particular al procedimiento aplicable sobre autorizaciones dispuesta en los artículos 391 y siguientes de la LOPNA, ambos padres se comprometen a respetar mutuamente la armonia familiar y desarrollo integral de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo tanto, observarán una conducta de respeto y decoro en aras de garantizar el fiel cumplimiento de este régimen de visitas; caso contrario, cualquier discrepancia o contravención será resuelta por la autoridad judicial competente, si es el caso.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos YORAMYS CARLOS REINALDO PEÑALVER y MILAGROS JOSEFINA DÍAZ FIGUERA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años: 201º y 153º.


La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 837–2012, y se publicó siendo las 10:103 a.m.

La Secretaria

RMSG/Luis J.-
ASUNTO : KP02-J-2012-001623