REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001685
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO VIVAS CARIPA y MITZE ANAHI STULME RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.426.308 y V-7.358.859, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO VIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.235.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 22 de marzo de 2012, los ciudadanos LUIS ALFREDO VIVAS CARIPA y MITZE ANAHI STULME RODRIGUEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1995; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que desde el día 15 de marzo de 2005, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente entre ambos progenitores. La Custodia de sus hijos de autos, ya identificados, la seguirá ejerciendo la madre MITZE ANAHI STULME RODRIGUEZ.
En cuanto al régimen de Convivencia Familiar; es un régimen amplio y flexible, para cada uno de los progenitores, debiendo respetar las horas de descanso y labores escolares de cada uno de sus hijos, y los fines de semanas y periodo de vacaciones, serán compartidos por mitad previa planificación de ambos progenitores tomando en cuenta la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin restricciones de tiempo o lugar para visita, contactos o tiempo de compartir por el padre.
En cuanto a la obligación de manutención; ambos padres compartirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), los gastos al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes, asimismo suministrara el padre una cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, (BS.1000.00), todos los primero cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en Cuenta Bancaria perteneciente a la madre, asimismo se aumentara la manutención en un VEINTE POR CIENTO (20%), cada año, ambos padres dará a sus hijos bonificación navideña en especies, tales como ropa, calzados, juguetes, de igual forma por educación, útiles escolares, uniformes y medicinas, los cuales será compartidas en partes iguales, los gastos del colegio y actividades extra escolar de sus hijos es mensualmente.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO VIVAS CARIPA y MITZE ANAHI STULME RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 1995, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 44, Folio 65 VTO.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada por las partes, por cuanto se evidencia de autos que sólo fueron consignado documentos privado de propiedad de los bien inmuebles que conforman la misma, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de marzo de 2012.- Años: 201º y 153/º. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0913-2.012 y se publicó siendo las 02:11 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY CAMACARO
RMSG/MC/ reina.-
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