REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001736
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE MOGOLLON PEREZ y YOHANNA KATIUSCA COLMENAREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.229.394 y V-17.196.195 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Silvia Elena Rivas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.489, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio MOGOLLON COLMENAREZ, fue procreado un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
SEGUNDO: La Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre ellos.
TERCERO: La obligación de manutención que suministrara el padre a la niña es de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400,00) los cuales entregara a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos RAFAEL JOSE MOGOLLON PEREZ y YOHANNA KATIUSCA COLMENAREZ FLORES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 910–2012, y se publicó siendo las 11:39 a.m.
La Secretaria
RMSG/Rosimar.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001736
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