DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER BARRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.500, y de este domicilio.
DEMANDADA: GREICYS JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.941, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.427.500, y de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ORLANDO VIVAS; en la cual demuestra ser el padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , producto de la unión no matrimonial con la ciudadana GREICYS JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.666.941, de este domicilio, en la cual solicitó sea establecido un régimen de convivencia familiar por cuanto la madre de la beneficiaria permite un contacto con su hijo pocas por horas y se rehúsa que comparta con el y su pareja. Por lo antes expuesto, solicitó en fecha 09 de Febrero de 2012, Medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, para garantizar el derecho de convivencia familiar durante el transcurso del presente juicio.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Articulo 466. “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…
…Parágrafo primero. El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas:
….d) Régimen de convivencia familiar provisional.
Por otra parte, siendo que el derecho de mantener relaciones personales con su progenitor no se encuentra vulnerando el Interés Superior del niño de autos, lejos por el contrario se garantiza frente a los conflictos que puedan presentarse entre sus progenitores, por tanto, esta juzgadora, a tenor del fundamento antes expuesto, y en aras de salvaguardar los derechos e intereses del niño de autos en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y su hijo, así como, en virtud de los principios de prioridad absoluta e interés superior del beneficiario de autos, autorizado como se encuentra éste Tribunal por la Ley a proveer medidas provisionales, vistos los fundamentos de la solicitud, acuerda DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385, 386 y 466, parágrafo primero, literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRERA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, establece el Régimen de Convivencia Provisional y de manera progresiva, de la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre compartirá con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , los días Lunes, miércoles y Viernes, debiendo buscar al referido niño en su hogar a las 3: 00 p.m. y retornarlo a las 6:00p.m. del día que corresponda.-
SEGUNDO: El padre compartirá cada quince días los fines de semana con el niño, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m hasta las 07:00 p.m. del día sábado y/o domingo que le corresponda, sin pernoctar con el mismo.
TERCERO: Pasado un mes del anterior régimen de convivencia familiar, podrá el niño de autos pernoctar con su padre, cada quince días, los fines de semana que le correspondan, desde el día sábado a las 9: 00 a.m. hasta el día domingo a las 06: 00 p.m, hora en la cual debe retornarlo al hogar materno.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).
LA JUEZA SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ROSANGELA SORONDO
LA SECRETARIA
ABG. OLGA SOFIA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 534-2012 siendo las 10:59 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. OLGA SOFIA DAAL
RS/OD/Diana
ASUNTO: KP02-V-2011-2707
|