REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001207

SOLICITANTES: CESAR HERNAN ALVAREZ VARGAS y RIXI MARBELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.691.152 y V-13.180.305, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DARWIN JESUS TORRES SANGUINETTI y AN MARY SANCHEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.153.020 y 148.977.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17, 15, y 13 años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 01 de marzo de 2012, los ciudadanos CESAR HERNAN ALVAREZ VARGAS y RIXI MARBELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1994, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 17, 15, y 13 años de edad, respectivamente, siendo que desde el mes de octubre de 2006, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos adolescentes de la siguiente manera:
En cuanto a la Custodia: Será ejercida por la madre; y la Patria Potestad: Será ejercida conjuntamente entre los padres. En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.800.00), los gastos derivados de estudios escolares, lista escolar, vacaciones, recreación, actividades complementarias, médicos, medicinas, vestimenta y calzados, serán derogados conjuntamente por ambos padres en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Serán un régimen amplio siempre y cuando se haga en horas convenientes para el buen desarrollo de los beneficiarios de autos, identificados. Los días de carnavales, semana santa y vacaciones escolares así como el día 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente y anualmente por amáoslos hijos pasaran el día de padre con el padre y el día de la madre lo disfrutaran en compañía de la madre.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CESAR HERNAN ALVAREZ VARGAS y RIXI MARBELLA RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 45, Folio Nº 45 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012. Año 201º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0639-2.012 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY CAMACARO


RMSG/MC/reina.-