Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-000775
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VARGAS LUGO y NAYLET JOSEFINA LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.516.931 y V-9.556.931, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA y MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 143.869 y 114.344, respectivamente.
HIJOS: VANESA FABIOLA y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de Febrero de 2.012, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS LUGO y NAYLET JOSEFINA LUCENA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.516.931 y V-9.556.931, respectivamente; asistidos por la abogada MARIA VERONICA VARGAS MENDOZA y MIGUEL ALBERTO ANTEQUERA, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros. 143.869 y 114.344, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres VANESA FABIOLA y (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de VANESA FABIOLA y copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2012 y se dictó Despacho Saneador a los fines de que los solicitantes consignen copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Cursa al folio ocho (08), copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 06 de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad.
En fecha 09 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS LUGO y NAYLET JOSEFINA LUCENA LUCENA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VARGAS LUGO y NAYLET JOSEFINA LUCENA LUCENA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1993, acta Nº 537 folio 115 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La beneficiaria quedará bajo la Custodia de la madre, como lo ha estado en todo momento, siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión o personales; considerando y respetando la voluntad de la adolescente n cuanto al uso de sus tiempo para ser asistido y compartir con cada uno de los padres.
TERCERO: El padre por concepto de Obligación de Manutención depositara de manera mensual la cantidad de Mil Doscientos Bolívares exactos (Bs. 1.200,00) n la cuenta de ahorro, del Banco Nacional de Crédito número 1910073111173013575, de la cual es titular la madre de la adolescente. Los gastos médicos, de vestir, recreación y escolares serán compartidos en partes iguales entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 611-2012 y se publicó siendo las 12:28 p.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-000775
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