REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001929
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.250.
DEMANDADA: YASMIN JULISSA GOMEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.920.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).
En fecha 09 de Junio de 2011, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.250, presentó demanda de divorcio fundamentada el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil Venezolano.
Admitida en fecha 14 de Junio de 2011 y ordenándose la notificación de la demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación de la demandada sin firmar por cuanto la misma al conocer la causa por la cual se estaba notificando se negó a firmar la boleta. A los folios 18 y 19, consta boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora abogada GILMAR J. MONTERO, presenta escrito mediante el cual expone el desistimiento de la presente demanda, por lo cual solicita se deje sin efecto la presente demanda.
Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012 procedió a realizar la Certificación de la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo en fecha 07 de Marzo de 2012, fijó oportunidad para la Audiencia Reconciliatoria entre las partes. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto se verifica escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de Enero de 2012, en la cual manifiesta el desistimiento de la presente demanda y solicita se deje sin efecto la demanda de divorcio. En consecuencia, esta Juzgadora revoca por contrario imperio las actuaciones antes mencionadas y deja sin efecto las mismas.
Ahora bien, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre el desistimiento propuesto:
Visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Del mismo modo, es importante resaltar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda; no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de divorcio basado en el articulo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.250, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Ana Elisa Anzola Peña La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 619-2.012, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2011-001929
AEAP/SCH/Joa.-
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