REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004739

SOLICITANTES: KENNETH RICHARD OROZCO CASTILLO y VICTORIA MARIA LOPEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.732.629 y V-15.884.696, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Octubre de 2.011, los ciudadanos KENNETH RICHARD OROZCO CASTILLO y VICTORIA MARIA LOPEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.732.629 y V-15.884.696, respectivamente; asistidos por el abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Marzo de 2012, la Abg. Ana Elisa Anzola se aboca al conocimiento de la presente causa y fija nueva oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 15 de Marzo de 2012, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas comparecieron y emitieron su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos KENNETH RICHARD OROZCO CASTILLO y VICTORIA MARIA LOPEZ GALINDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KENNETH RICHARD OROZCO CASTILLO y VICTORIA MARIA LOPEZ GALINDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 2002, acta Nº 133 folio 133 FTE., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de las hijas la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 200,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con las hijas todos los días siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso de estudios de los niños. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de Marzo de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 643-2012 y se publicó siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez Medina


AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2011-004739