REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-004349
SOLICITANTE: ANGEL CUSTODIO DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.495.
ASISTIDO POR: Abg. REINA MILENA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Vista la solicitud introducida por el ciudadano ANGEL CUSTODIO DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.495, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad; asistida por la abogada REINA MILENA ALMAO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que 7,50 metros de frente, por 15,00 metros de fondo, para una vivienda familiar ubicada en la población de Río Claro, calle principal, esquina callejón 1, casa Nº 8, Urbanización Orlando Fernández Me, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee lo siguientes linderos: NORTE: En línea de 7,50 mts, con la calle principal; SUR: En línea de 7,50 mts con terreno ocupado por José Vidali Barrios; ESTE: En línea de 15,00 mts con inmueble de Domitila Gimenez y OESTE: En línea de 15,00 mts., con callejón 1 que es su frente. Dichas bienhechurías constan de una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas, protectores y portón de hierro, consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina empotrada, sala-recibo, un (01) comedor, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) sala de baño, y un (1) garaje, con todos sus servicios públicos. las referidas bienhechurías tienen un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno lo conducente tramitándose el presente asunto encontrándose en fase para decidir.
Este Tribunal observa:
De la revisión realizada a los recaudos que acompañan la solicitud se desprende que existe un Titulo Supletorio de las bienhechurías objeto de la presente solicitud a favor del ciudadano ANGEL CUSTODIO DIAZ RIVERO, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de Febrero de 1999; lo cual se verifica de la copia fotostática consignada en autos desprendiéndose de la misma que las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se requiere son las misma a las que ya le fueron otorgadas al solicitante el Tribunal antes mencionado.
En base a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que la solicitud planteada de Declarar Titulo Supletorio a favor del adolescente de autos sobre las bienhechurías antes mencionadas, es improcedente en virtud de que ya existe una declaración de Titulo Supletorio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y mal podría dictarse una doble declaratoria de propiedad sobre el mismo bien. Sin embargo, quien aquí juzga a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el interés superior del adolescente de autos, le hacer saber al ciudadano ANGEL CUSTODIO DIAZ RIVERO, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, que si lo que pretende es el traspaso de dicho bien a favor de su hijo puede realizarlo a través de una cesión de derechos a favor del referido adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, NO DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, sobre las bienhechurías antes descritas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 715-2.012. Siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
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