Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2006-024081
SOLICITANTES: JORGE LUIS RIVERO FREITEZ y FABIOLA COROMOTO PEROZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.132.472 y V-18.432.279, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO FREITEZ y FABIOLA COROMOTO PEROZA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.132.472 y V-18.432.279, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de Noviembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.006, le dió entrada y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO FREITEZ y FABIOLA COROMOTO PEROZA TOVAR.
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana FABIOLA COROMOTO PEROZA TOVAR, presenta escrito mediante el cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y solicita sea notificado el ciudadano JORGE LUIS RIVERO FREITEZ.
En fecha 05 de Febrero de 2010, este Tribunal libra Comisión al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines d notificar al ciudadano Jorge Rivero de lo solicitado por la cónyuge.
Cursa a los folios 17 al 26, resultas de la Comisión librada sin cumplir.
En fecha 20 de Marzo de 2012, el ciudadano JORGE LUIS RIVERO FREITEZ, presenta escrito en el cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO FREITEZ y FABIOLA COROMOTO PEROZA TOVAR, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre de 2003, bajo el Acta Nº 45, folio 68 FRENTE, del libro de Registro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
1. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos serán compartidas por ambos padres; y la Custodia del mismo la ejercerá la madre, hasta que cumplan la mayoría de edad.
2. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será compartido de mutuo acuerdo entre las partes, quedando así: el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana del año. Tanto el padre como la madre no deberán inculcarle a su hijo odios o rencores contra alguno de sus padres, sino por el contrario le enseñaran a respetarlos y amarlos.
3. El padre suministrará como Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, los cuales serán entregados personalmente en la casa de habitación de dicho niño, mientras se abra una cuenta bancaria; más los gastos de medicinas, vestuario y educación que serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 723-2012 y se publicó siendo las 11:31a.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
Exp. KP02-S-2006-024081
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