Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-000683
DEMANDANTE: SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.954 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ERLINDA OROPEZA TORRES, inscrita en el Inpreabogado Nº 8095.
DEMANDADO: ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.198, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA)
Visto el presente juicio que por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.877.954, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.198, por Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia), en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado; oír la opinión de los niños y notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 26 y 27, boleta de citación suscrita por el demandado, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En este asunto es necesario aplicar el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 20 de Marzo de 2006, en cual indican el procedimiento que se debe seguir en los casos de Autorización para Cambio de Residencia de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, así como señala los aspectos que se deben garantizar en caso de ser procedente dicha autorización.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces conforme a la legislación vigente pronunciarse sobre la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los adolescentes de autos, así como a los demás principios que rigen el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como consta a los folios 35 y 36, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; así mismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, tal como se evidencia a los folios 26 y 27. De igual forma, se puede constatar que no se efectuó la reunión conciliatoria, por cuanto la parte actora no compareció ni por si por medio de apoderado judicial; verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (f. 29 al 31) en la cual solicito que se le suspendiera la Custodia de los hijos a la madre debido al incumplimiento demostrado en los siguientes hechos irregulares: haber cambiado el domicilio sin autorización y sin comunicarlo al Tribunal competente; haber viajado a España con los niños sin que él lo hubiese autorizado, haber incumplido con el régimen de convivencia familiar que le corresponde como padre; solicita Medida Cautelar de prohibición de Salida del país a mi ex esposa y a sus dos hijos.
De la misma manera consta en actas las pruebas promovidas por la parte actora con el escrito libelar, admitiéndose las mismas y se dejó constancia que el demandado no promovió prueba alguna en este asunto; fijándose oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos y ordenándose la práctica del informe social y exploraciones psicológicas a las partes, de tal manera que las partes ejercieron todo los derechos en juicio, garantizándose así todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó en fecha 11 de Junio de 2010, la opinión de los Beneficiarios de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por los adolescentes de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla manifestaron libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto. Ambos se muestran preocupados por la negativa de su padre a conferir el permiso y manifiestan acuerdo en cambiar su domicilio a la ciudad de Barcelona, España.
CUARTO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la ciudadana Sandra carolina Valez Silva, consigno las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescente con respecto a las partes en este asunto, siendo estos los beneficiarios de la pretensión que aquí se discute, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con sus hijos.
• Copia fotostática de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA y SANDRA CAROLINA VALEZ, de fecha 06 de Abril de 2001, esta juzgadora desestima dicha prueba por cuanto no es pertinente para el trámite del presente asunto y no aporta ningún elemento probatorio que deba ser analizado por quien juzga por cuanto la presente causa es con objeto a la autorización del cambio de residencia de los adolescentes, existiendo sentencia posterior a la up supra en la cual se atribuye la custodia de los mismo a su madre.
• Copia fotostática del permiso de residencia y permiso de conducción de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA emitidos por el Reino de España (F. 8 y 9); Copia fotostática del documento de compra-venta notariado ante la Notario del Ilustres Colegio de Catalunya, del inmueble adquirido por la demandante en la ciudad de Barcelona- España (F. 10 al F.14); Copia fotostática del Registro Civil de Barcelona (F. 20); Copia fotostática del pasaporte Español y del Documento Nacional de Identidad de España de la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA (F.21 y 22); dichas documentales se les da valor probatorio toda vez que de las mismas se evidencia la estabilidad que posee la actora en dicho país en el cual piensa radicarse con sus hijos beneficiarios de autos, ya que cuenta con la residencia y autorización para trabajar en España, así como también la seguridad habitacional que tiene en dicho país por haber obtenido la Residencia en el país en referencia.
• Copia fotostática de la sentencia dictada por la Extinta sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de mayo de 2004, y aclaratoria de dicha sentencia de fecha 30 de junio de 2004; las cuales se le da pleno valor probatorio ya que con ella se demuestra que la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA es quien tiene el ejercicio de la Custodia de los adolescentes de autos.
En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, se dejó constancia en autos en su oportunidad legal que el ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, no promovió prueba alguna con el fin de desvirtuar lo alegado por la actora y que le favoreciera en este asunto.
QUINTO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y sociales realizadas a las partes.
Consta en autos el informe social y psicológico realizado a las partes en juicio y a la ciudadana Arsenia Elena Silva Abreu (Abuela Materna), por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose de las observaciones del Informe Social que los adolescentes manifestaron su deseo de permanecer junto a su madre y total acuerdo con fijar junto a está residencia en el extranjero país, ellos afirman no tener contacto con el padre, pues expresan que este los ha rechazado desde que le manifestaron preferir a la madre; asimismo señalaron los adolescentes no poder dialogar con el padre, pues éste es impositivo, no escucha lo que se le habla, solo expresa su opinión y si no se cumple se enfada; aún cuando tienen dos años viviendo en la ciudad expresan que ni por teléfono su padre se comunica con ellos. Sugiere la Trabajadora Social obligar a las partes a insertarse en taller de crecimiento personal en la búsqueda de mejorar las relaciones interpersonales, estudiar la actitud que se va a tomar una vez definida y ejecutada la sentencia, pues esta no debe ser motivo para que los adolescentes pierdan el contacto con un grupo familiar ni el otro, tampoco debe asumirse como una batalla que conquista una de las partes. Asimismo señala la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que no hay cabida al dialogo entre las partes, el padre no accede al viaje de sus hijos y afirma ser debido a la actitud de la madre.
Asimismo, se aprecia en los datos relevantes del informe psicológico practicado a los ciudadanos ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA y SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, que los referidos ciudadanos están estableciendo nuevos patrones de comunicación, en dialogo ambos padres para tomar la mejor decisión para sus hijos, así como integrando a los adolescentes pues es la vida de ambos que entrarían en grandes cambios, ya Rómulo Antonio se gradúa de bachiller y esperan por cual es la escogencia para estudiar, es decir cual país, también la señora Sandra Carolina reconoce y está abierta a la inclusión integral del padre en la vida familiar de los hijos y rehacer los vínculos afectivos paterno-filiares, reconoce que la relación como padres es diferente porque sus hijos son adolescentes y es desde allí donde deben relacionarse. En el futuro la señora Sandra esta el radicarse en España donde también tiene ciudadanía explicando oportunidades económicas diferentes, probabilidad laborales amplias y sentimientos referenciales con esa cultura y ese pueblo. Para su conocimiento sus hijos tendrían probabilidades mejores en ese país; se sugiere que esta decisión sea hablada en familia, objetividad, realismo, sin desconocer sentimientos, arraigos, pertenencia para sea una oportunidad optima la escogencia. Ambos padres están orientados en tiempo y espacio. Personalidad sin signos o síntomas de alteraciones patológicas a nivel psicológico. Son dos personas creciendo madurando, aprendiendo a conciliar, comunicarse con éxito desde los adultos que son ahora y a través de sus arquetipos parentales
De estas pruebas quien aquí decide aprecia que los informes técnicos revelan que los padres no poseen ningún tipo de patología, ni enfermedad que los inhabilite en el rol de padres, señalándolos como dos personas centradas y equilibradas, la madre con buena comunicación con sus hijos y profundizando su rol de madre dando mayor importancia al papel emocional. Igualmente se destaca que no se observo alteraciones significativas en el comportamiento y desenvolvimiento de las adolescentes de autos quienes están concientes de la situación de sus padres pero manifiestan su deseo de permanecer con la madre.
SEXTO: De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.
La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea autorizado el cambio de residencia de los adolescentes de autos por ser la madre quien posee el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga de demostrar que dicha solicitud es lo más favorable para el desarrollo integral de los adolescentes por cuanto al ser la madre parte demandante en este asunto ciudadana Sandra Carolina Valez Silva quien ejerce la Custodia siendo este atributo de la responsabilidad de crianza debe a su vez brindarles calidad de vida así como su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa, demostrando que en el país que piensan radicarse puede ofrecerles todo lo necesario para el crecimiento personal, espiritual y profesional de sus hijos.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la estabilidad que posee la madre como ciudadana Española acreditada así por las autoridades competentes de dicho país y que a su vez le permite evolucionar profesionalmente con el fin de mejorar cada día la calidad de vida de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora. Analizada todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar con lugar la solicitud de cambio de residencia o domicilio para Barcelona España interpuesta por la madre biológica ciudadana Sandra Carolina Valez Silva de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los razonamientos antes expuestos y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C”, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia) interpuesta por la ciudadana SANDRA CAROLINA VALEZ SILVA, en contra del ciudadano ROMULO ANTONIO OCHOA FIGUEROA, en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todos plenamente identificados. En consecuencia, a fin de fortalecer los lazos parentales entre los beneficiarios de autos y el padre no custodio se fija un Régimen de Convivencia familiar amplio, debiendo la madre infundirle a sus hijos el amor y convivencia que debe existir entre ellos. Asimismo la madre tiene el deber de permitir y facilitar el contacto de los beneficiarios de autos con su progenitor no Custodio, así como su familia paterna sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre padre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos; a través de llamadas telefónicas e internet. Le comunicara al padre el lugar de residencia de sus hijos, él numero telefónico en el cual puede ubicarlos. Igualmente queda establecido que en épocas de vacaciones escolares los adolescentes compartirán con su padre todo el periodo pudiendo los mismos viajar a Republica Bolivariana de Venezuela o compartir el mismo dentro de la Republica Española, igualmente se fija que los padres de común acuerdo fijaran el régimen de convivencia familiar para la época de navidad.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintidós días (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Ana Elisa Anzola Peña,
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 717-2.012, siendo las 10:39 a.m.
La Secretaria.
Abg. Sol Chávez Medina,
AEAP/SCHM/Joa.-
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