REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003291

DEMANDANTE: WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.049, de este domicilio.
DEMANDADA: EMILIE ROMINA SILVA MORLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.689, de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EXTINCION).

En fecha 14 de Octubre de 2.011, se recibió demanda presentada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.049, contra la ciudadana EMILIE ROMINA SILVA MORLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.867.689; mediante expone que ya cesaron los presupuestos legales para que continúe la procedencia del reclamo de la Obligación de Manutención por cuanto la beneficiaria hoy en día cuenta con veintiocho (28) años de edad.
En fecha 20 de Octubre de 2.011, se admitió la solicitud de Extinción de Obligación de Manutención por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En cumplimiento a lo establecido en la norma del articulo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la ciudadana EMILIE ROMINA SILVA MORLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.689, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, en su fase de mediación, la cual se fijará en un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Hágasele saber que su presencia es de carácter obligatorio para la fase de mediación.
Cursa a los folios 17 y 18, la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal de la boleta de notificación de la demandada; realizándose la certificación del Secretario en fecha 09 de Marzo de 2012, fijándose oportunidad para la Audiencia en Fase de Mediación para el día 22 de Marzo de 2012; fecha en la cual comparecieron ambas partes.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
En el desarrollo de la Audiencia ambas partes conversaron las diferencia y controversias sobre la extinción de la Obligación de Manutención, asimismo esta Juzgadora expuso a las partes que la beneficiaria de la Obligación de Manutención tiene actualmente 28 años y siendo que la Ley establece el beneficio de la extensión de la Obligación de Manutención hasta los veinticinco (25) años de edad es procedente de pleno derecho la Extinción de la obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de Hecho:
Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la copia fotostática de la partida de nacimiento que cursa al folio tres (03) de este expediente, que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), alcanzó la mayoría de edad en fecha 05 de junio de 2001, y en fecha 05 de junio de 2009, superó la edad en la cual podía gozar del beneficio de la Extensión de la Obligación de Manutención.
Fundamentos de derecho:
El artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
En este mismo orden se observa que en la norma prevista en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se estipula que la extinción de la obligación procede al haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios del derecho de manutención, a excepción de que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o que se encuentren realizando estudios que impidan por su naturaleza realizar actividades laborales remuneradas, caso en el cual se puede extender hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Es así como en el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y no encontrarse acreditadas alguna de las circunstancias indicadas en la norma antes mencionada, no puede quien aquí decide extender el derecho de manutención y visto que en autos consta el acta de nacimiento en la cual se aprecia que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya cumplió la mayoría de edad, así como también consta en autos copia certificada de Título en el cual se verifica que la referida ciudadana es Ingeniera Química; es por lo que se declara la extinción de la obligación de manutención. Asimismo se levantan las medidas dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 del mes de Septiembre de 1999 y notificadas al ente empleador mediante oficio Nº 3193 de fecha 15 de octubre de 1999. Así se Declara.

DECISIÓN

En consecuencia Este Tribunal Tercero Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano WILFREDO RAFAEL SILVA CASTILLO, contra la ciudadana EMILIE ROMINA SILVA MORLET. Asimismo se levantan las medidas dictadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 del mes de Septiembre de 1999 y notificadas al ente empleador mediante oficio Nº 3193 de fecha 15 de octubre de 1999. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 743-2.012, siendo las 11:53 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina


AEA/SCHM/Joannellys.-