REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de Marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003969
DEMANDANTE: MARÍA SILVINA LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.881.208, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL PIÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.629.659, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 25 de octubre de 2004, la ciudadana MARÍA SILVINA LOPEZ LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.881.208, madre de las beneficiarias Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas procreadas de la unión que sostuvo con el ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.629.659; aparte de los demás gastos que puedan presentarse.
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, se decretó medida provisional de retención sobre el ingreso bruto mensual por la cantidad de Treinta Bolívares (BS. 30,00), así como el 18% de las Utilidades Anuales y el 20% de las Prestaciones Sociales y la elaboración de informe social a las partes en juicio, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, mediante boleta de citación consignada en fecha 07 de Diciembre de 2004 (F. 11 y 12). Asimismo consta en autos la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico (F. 14 y 15). En fecha 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal dejó constancia que las partes asistieron a la reunión conciliatoria, donde manifestaron que ambos se reconciliaron y por tal motivo la parte demandante desistió de la presente acción. Seguidamente en fecha 14 de Noviembre de 2006 la ciudadana Maria Silvina López, mediante escrito informó al Tribunal que el señor José Rafael Piña fue desalojado del hogar por maltrato a la mujer por orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la Libre Convicción Razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimiento de las beneficiarias obrante a los folios 03, 04 y 05, de la cual se evidencia, la filiación establecida con respecto a su madre la ciudadana Maria Silvina López Loyo y a su padre José Rafael Piña Torres.
Cuarto: Del informe Social: Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.004, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de las beneficiarias de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.
Quinto: En fecha 26 de octubre de 2011 fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado es obrero general y labora en la Empresa Kraft Foods Venezuela C.A., devengando los siguientes beneficios: Salario Diario: 145,72 Bs, Bono Vacacional 3.497,28 Bs., Ticket de Alimentación Mensual: 500,00 Bs., Utilidades Anuales: 18.636,19 Bs. Es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de la beneficiaria, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660; pero es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 08 de Noviembre de 2.005 por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARÍA SILVINA LOPEZ LOYO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑA TORRES,todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Único: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 466,66) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el TREINTA POR CIENTO 30 % del salario mínimo fijado por el Estado. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, así como los gastos escolares y navideños a los efectos de suplir las necesidades educativas y la adquisición de calzado y vestido.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º y 153º.-
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 860/2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
AEAP/andrea’.-
KP02-Z-2004-003969.-
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