Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001215
SOLICITANTES: EGUIN ÁLVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.937 y Nº V-12.707.975, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 143.876.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBLE).
En fecha 01 de Marzo del año 2.012, los ciudadanos EGUIN ÁLVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.937 y Nº V-12.707.975, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ODALIS ALEJANDRA LANDAETA ZAPATA, inscrita en el I. P. S. A bajo el Nro. 143.876, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos EGUIN ÁLVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 20 de Enero de 2005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta a los folios tres (03) al siete (07) del presente expediente, asimismo señalan los solicitante haber procreado a una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Sin embargo, en la narración de los hechos las partes señalan que “desde el mes de Diciembre de 2007, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal definitiva, y en consecuencia una separación de hecho entre nosotros, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, …”; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho entre los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Inadmisible la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos EGUIN ÁLVAREZ SILVA y YARITZA JOSEFINA SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.937 y Nº V-12.707.975, respectivamente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 20 de Enero del año 2005, bajo el acta Nro. 01, folio 102 vto y 103 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.005.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Se registra la presente resolución bajo el Nº 549-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:41 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joannellys.-
|