REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000710
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.417.487, de este domicilio.
DEMANDADO: RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.622, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).
De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 29 de Junio de 2011, se homologo por esta Juzgadora acuerdo celebrado entre las partes ante este Tribunal ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA BRITO y RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO, donde se acordó que: “Primero: El Padre aportará la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300Bf) quincenales, lo cual asciende a seiscientos bolívares fuertes mensuales (600Bf), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil, Nº 0105-0666-22-0666-35778-1 a nombre de la ciudadana María de los Ángeles Cazorla Brito. Segundo: En la época de inicios del año escolar el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de inscripción, uniforme y útiles escolares que requiera la niña. Tercero: El padre se compromete en la época decembrina, en proveer el estreno, lo concerniente a vestido y calzado, así como el juguete, lo cual deberá entregar a principios del mes de diciembre. Cuarto: Respecto de los gastos médicos, tratamiento médico, el padre aportara el 50% de lo que la niña requiera, debidamente acreditado con facturas.”
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO, titular de la cedula de identidad V-16.279.622, cumpliera voluntariamente con la homologación de fecha 29 del mes de Junio de 2.011 en el que se comprometía a suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el articulo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Se verifica claramente que la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se procédase a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento reiterado del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene la niña de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en el 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO, adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), por atraso de ocho meses, más los gastos de asistencia médica-medicinas, gastos de uniformes y útiles escolares, más los gastos de ropa-calzado, más los gastos de diciembre; esta Juzgadora decreta Embargo Ejecutivo por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) si fuese en dinero en efectivo y hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada sobre bienes muebles propiedad del demandado. Ejecútese.
La Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 552-2.012, siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria
Abg. Sol Chávez Medina
Asunto: KP02-V-2011-000710
Obligación de Manutención.-
AEAP/SCHM/Joa.-
|