REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004300
SOLICITANTES: ENDERSON RAFAEL ARIAS MENDOZA y ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.608.695 y V-16.794.748, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos ENDERSON RAFAEL ARIAS MENDOZA y ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.608.695 y V-16.794.748, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por las Abogadas Odalys Lisbeth Veloso Sánchez y Lila Camacho, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 92.328 y 63.743, respectivamente; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 23 de Noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2.010, le dió entrada y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ENDERSON RAFAEL ARIAS MENDOZA y ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO.
En fecha 20 de Enero de 2012, la ciudadana ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 01 de Febrero de 2012, se ordenó la comparecencia mediante boleta del ciudadano ENDERSON RAFAEL ARIAS MENDOZA, siendo que en fecha 14 de febrero de 2012, compareció el referido ciudadano y manifiesta su conformidad con lo solicitado por la ciudadana ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ENDERSON RAFAEL ARIAS MENDOZA y ROSMARY TIBISAY PARADA VALERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el Acta Nº 220, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Sebastián Alejandro será ejercida por ambos cónyuges y La Custodia del mismo la seguirá ejerciendo la madre como la ha venido haciendo.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cual fue establecida en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2009-003086, debidamente homologado en fecha 05/11/2010, se cumplirá de la siguiente manera: PRIMERO: El padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de sustento diario como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo correspondiente a vestido y calzado como un de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b) del derecho a un nivel de vida adecuado, el padre suministrara los correspondiente en tal sentido dos (2) veces al año en los meses de julio y diciembre. TERCERO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas y los regalos decembrinos, le padre sufragará el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en tal ocasión. CUARTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en tal sentido, entre ellos medicinas, honorarios médicos, exámenes médicos y cualquier otro que el niño requiera. QUINTO: Con respecto a los gastos por el Inicio del año Escolar en el mes de Agosto, el padre sufragara la totalidad de lo que corresponda a los útiles. SEXTO: Finalmente el progenitor sufragara el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requerir el niño, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue establecido en el asunto signado bajo el Nº KP02-S-2009-009056, debidamente homologado en fecha 15/07/2009, se cumplirá de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el viernes a las 8: a.m. regresándolo el domingo a las 6:00 p.m., SEGUNDO: El día de la madre y del padre lo pasara con cada uno de ellos, así como el cumpleaños de cada uno de ellos. TERCERO: En las vacaciones Decembrinas ambos padres se pondrán de acuerdo. CUARTO: Las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y días Feriados se alternaran con ambos padres. QUINTO: El Cumpleaños del niño lo celebraran por separado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña. La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 564-2012 y se publicó siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
Exp. KP02-V-2010-004300
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