Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2004-001639

DEMANDANTE: ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.880; de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.155.
DEMANDADO: NELSON DE JESUS TORRES GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.577, de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 17 de Mayo de 2004, la ciudadana ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.842.880; de este domicilio, asistida por el abogado NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.155, presenta demanda por Régimen de Convivencia Familiar contra el ciudadano NELSON DE JESUS TORRES GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.577, de este domicilio; por lo que solicita se determine un Régimen en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad; por cuanto manifiesta la madre que el padre realiza las visitas de forma irregular, no respetando las horas de descanso, las horas nocturnas, entorpeciendo el desarrollo normal de la beneficiaria de autos. Anexo al escrito de demanda acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 16 de Junio de 2004, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado para un acto conciliatorio y en caso de no llegar aun acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación del Ministerio Público; cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta a los folios 6 y 7, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 01 de Febrero de 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por el demandado; lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes el ciudadano NELSON DE JESUS TORRES GONZALEZ, quien quedo debidamente citado en el presente juicio tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, la cual cursa al folio 10 y 11; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, no asistieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Del mismo modo en fecha 10 de Febrero de 2005, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se aperturó la articulación probatoria durante la cual las partes no promovieron prueba alguna; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: En relación a la documental consignada con el escrito libelar, esta Juzgadora procede a valorar y analizar de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia certificada de la partida de Nacimiento de la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y a la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral de la beneficiaria de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijos es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada niña no obra en contra de los intereses de ella, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que deben tener el padre y la hija y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, en contra del ciudadano NELSON DE JESUS TORRES GONZALES; ambos identificados, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija todo un fin de semana cada quince días, debiendo retirarla del hogar materno los días sábados a la 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2013, y la semana santa del año 2.012, con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolares y decembrinas, se acuerda que debido a la edad de la beneficiaria, ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto al disfrute de los días señalados, siempre tomando en consideración la opinión de la beneficiaria.
CUARTO: El día instituido como día de la madre, a la beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola. La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina


Se registra la presente resolución bajo el Nº 560/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:17 a.m.

La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina




AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-Z-2004-001639