REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000226
DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.372.436, de este domicilio asistida por la abg. Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.707, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niña venezolana, de un (01) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Febrero de 2001 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, donde solicita que: “se establezca la filiación paterna de su hija, ya que tuve una relación con el ciudadano Rorigran Stuart Angulo Escalona y niega reconocerla y a cumplir con sus responsabilidades, conociéndonos desde que éramos adolescentes y hace aproximadamente cuatro años comenzamos a vivir juntos en la casa de él, donde también vivía su hermana.”
Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 11 de Marzo de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la presente demanda y dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio. Al folio 15, corre inserto el edicto publicado en el diario de circulación regional.
En fecha 26/03/2010, el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público. El tribunal deja constancia del vencimiento del edicto el 09/04/2010. Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada. El tribunal deja constancia que el ciudadano Rorigran StuartAngulo Escalona, no compareció a dar contestación a la demanda. El tribunal acuerda la práctica de la prueba heredo-biológica y ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 11/10/2010, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Rosangela Sorondo Gil, conforme a la Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de Agosto de 2008, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, que creo el circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en Barquisimeto, estado Lara. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encontraba en fase de Sustanciación, por lo que el referido tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b” y en consecuencia, se inició la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, ordenándose la notificación de las partes en el presente juicio y la comparecencia de la beneficiaria para ser escuchada la opinión de la niña. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Riela a los folios 48 y 49, que la representante fiscal presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 14/12/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente ciudadana MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, quien contó con la asistencia jurídica de la Fiscal 14º del Ministerio Público, así mismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, plenamente identificado en autos, incorporando la actora las siguientes pruebas:
1.- De la documentales: 1. copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- De los informes: 1.- Se esperan las resultas de la prueba heredo biológica a las partes, según solicitado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio Nº 2036. Las mismas fueron agregadas al expediente el 18/01/2011, donde se evidencia el resultado positivo de la paternidad.
3.- De las testimoniales: las declaraciones de los ciudadanos NORELIA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN y MAIRYN DANIELA OSORIO ESCALONA, cédulas N° 17.227.838 y 20.924.843, respectivamente.
Se admiten para su evacuación y valoración en la fase de juicio por lo que respecta a la prueba testifical, y para su valoración en la fase de juicio las pruebas documentales. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del adolescente beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, la niña por su corta edad no manifestó su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, plenamente identificada en autos, la Fiscal 14º del Ministerio Público, Abg. Shayra Esparragoza así como también se deja constancia que la parte demandada ciudadano RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y de la representación fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de la prueba documental, como el acta de nacimiento de la niña, la prueba de informes: de la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC de donde se evidencia el valor obtenido y la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%, y la evacuación de la testimonial, asimismo solicita que sea declarada con lugar la presente demanda y se establezca la filiación paterna de su representado con el ciudadano Rorigran Stuart Angulo Escalona.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asentada bajo el Nº 1577, de fecha 21 de Abril del año 20099, la cual sirve para demostrar que el referida niña es hija de la ciudadana MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, que no fue presentada por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada en concordancia con el artículo 12 de la ley orgánica de Registro Público.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con el adolescente beneficiario de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
De las documentales promovidas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, a los fines de demostrar la filiación entre el ciudadano RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA y la niña beneficiaria de autos.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen dercho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Por cuanto la demanda interpuesta por MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, para que se declare la filiación paterna de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al ciudadano RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ y artículos 7, 8, 16, 23 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA CHIRINOS MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.436, en representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en contra del ciudadano, RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.707. En consecuencia se declara a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija del ciudadano RORIGRAN STUART ANGULO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.434.707.
Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el Nº 46 Folio 1577, del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2009 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. |De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese.
Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 145-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/ms.-
KP02-V-2010-000226
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