Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de Marzo de 2012.
Año 201º y 153º

Asunto: KP02-V-2005-000997
Demandante: NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.384.170, domiciliada en la Urbanización Brisas de Carorita I, calle 8, N° 130, vía El Cují, Barquisimeto – estado Lara.
Demandado: RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.263.733, domiciliado en el Barrio Santa Isabel, entre calle 9 y 10, conjunto residencial Yupa, Edificio Mareva, piso 9, Barquisimeto – estado Lara.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolana, adolescente de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, identificada en autos, debidamente asistido por representante Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija DAYERLIN (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 17 y 18), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria, estando presente las partes no se llegó a ningún acuerdo. El tribunal ordenó la practica del informe socioeconómico a las partes. En fecha 06/06/2005, el tribunal decretó Medida de Retensión Provisional sobre las Prestaciones Sociales. Obra a los folios 54 al 63, informe socioeconómico. En fecha 09/08/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y requiere la comparecencia de la beneficiaria a los fines de manifestar opinión y le requirió al entre empleador el informe de sueldo, de los cuales se dejó constancia de la inasistencia la misma en la fecha pautada (F. 106 y 109); se recibe diligencia del ente empleador, mediante la cual señalan que el obligado no labora en su empresa F. 120 al 122.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: De La Filiación
En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.
En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaria siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo, se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero, que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.
Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento (f.02) de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que la misma no presenta filiación paterna, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al obligado de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la beneficiaria de autos y el presunto obligado, ya que de la propuesta de ofrecimiento de la obligación de manutención lo ha sido voluntariamente y desde el nacimiento de la hoy adolescente, asumiendo la responsabilidad de la obligación de manutención., es por lo que esta juzgadora le permitirá realizar el establecimiento de la obligación de Manutención.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, fue debidamente citado en fecha 04/05/2005, tal como se evidencia al folio 17 y 18. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria se llevó a cabo, pero no se llegó a ningún acuerdo, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razonada del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas promovidas por la Parte Actora:
• En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, que corre inserta a los folios 02 del presente expediente, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, estableciendo la competencia de este tribunal.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna:
De la prueba de Informes
Del informe social: del mismo se desprende que data de día 12 de Enero de 2006, respecto a la exposición de la demandante: es madre de 3 hijos, los dos primeros de su relación matrimonial el cual falleció, y la ultima del caso que nos compete. Durante los tres años después de separados, el demandado proporcionaba Bs. 135,00 mensuales, con un bono de Bs. 500,00 en el mes de diciembre, hasta el mes de agosto del año 2004 que este aumenta la cantidad de pensión de alimentos a Bs. 200,00 mensuales y en noviembre de ese mismo año, suspenden toda ayuda monetaria.
Con relación al obligado alimentista: es padre de dos hijos, pues la niña del caso que nos compete, no tiene plena seguridad que sea su hija, asimismo ratifica lo expuesto por la demandante respecto a los montos aportado para cubrir la obligación de manutención. Sin embargo, informa que al presente no tiene trabajo fijo y se mantiene con trabajos a destajos y por tal razón se le imposibilita continuar con la suma de Bs. 200,00 mensuales
Respecto a la copia certificada del Acta de Nacimiento de los jóvenes RAFAEL ANTONIO y MIGUEL ANTONIO, hijos del ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, el cual cuenta con diecinueve (19) y veinte (20) años de edad, mediante la cual demuestra que el obligado posee una carga familiar, la cual será tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual establece la Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación de manutención.
El informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación económica en que se encuentran la solicitante Norys Pastora Vargas Escalona, y por cuanto no existe la certeza de que el padre tenga una relación de trabajo bajo dependencia, es por lo que esta juzgadora tomará como base el Salario Mínimo Mensual decretado por el Ejecutivo nacional.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la adolescente beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que la beneficiaria se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a sus hijos un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hija una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana NORYS PASTORA VARGAS ESCALONA, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TERAN ARAUJO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hija, Primero: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será por el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 309.64) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Septiembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de útiles y uniformes escolares; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 159-2012 siendo las 10:17 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2005-000997