REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, Cinco (05) de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001914
DEMANDANTE: FRANKLIN SANCHEZ MOSQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.699.772, de este domicilio.
DEMANDADO: JENNY JOSEFINA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.624.095, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano FRANKLIN SANCHEZ MOSQUERA ya identificado en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA TUA, en beneficio de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
Señala el demandante ser padre del niño Franklin Alejandro producto de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana JENNY JOSEFINA TUA de quien se separó en el mes de mayo del año 2009 y desde ese momento no ha tenido problemas en suministrarle a su hijo lo necesario para su manutención, pero debido a que nunca formalizaron la obligación de manutención ni se aperturò cuenta bancaria para ello, optó por el presente ofrecimiento de obligación de manutención en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo Bs.) mensuales pagaderos a razón de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.) semanales además del 50% de los gastos inscripción y mensualidad del colegio, útiles escolares, vestido y calzado. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de junio de 2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 18/10/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación la parte demandada no compareció y se dio por concluida la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y dejándose constancia el día 03/11/2011 del vencimiento de lapso para promover pruebas y contestación.
En fecha 09/12/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la única presencia de la parte demandante asistida de abogado, incorporándose como prueba documentales:
De las documentales: 1.- Copia simple de la partida de nacimiento del niño FRANKLIN ALEJANDRO.
En fecha 01/03/2012 siendo la fecha fijada para oír la opinión del beneficiario, el tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a la cita fijada. En la misma fecha se celebró audiencia oral y publica.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de ofrecimiento de la Obligación de manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Negritas añadido).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEl BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño FRANKLIN ALEJANDRO, convocada para día 01-03-12 a los fines de que expresara su opinión, se dejó constancia que el citado niño no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.772, residenciado en el estado Lara, por una parte y por la otra, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana JENNY JOSEFINA TUA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.095, residenciada en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, si compareció la Defensora Pública Abg. Mariela Lameda a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del beneficiario de marras.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de acta de nacimiento del beneficiario Franklin Alejandro elaborada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el Nº 2443, folio 245 fte del año 2000, documental de la cual se evidencia la filiación paterna respecto al beneficiario de autos y nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto al ofrecimiento de la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ MOSQUERA, en contra de la ciudadana JENNY JOSEFINA TUA, anteriormente identificados y en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 200,00) que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente en una cuenta bancaria que la madre debe dar apertura a tal fin. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médico, medicinas, decembrinos, escolares y de recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera el beneficiario de autos.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 116-2012.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-001914
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