REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de Dos mil Doce
Años. 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000053
DEMANDANTE: DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.419.180 y de este domicilio.
DEMANDADO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio Violeta Rodríguez Sequera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.770, y expuso: Es el caso que el día 10 de Agosto de 2010, mi concubino falleció 10/08/2010 y durante los últimos diez (10) años mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde nos tocó vivir hasta el día 10 de Agosto de 2010. Señala la demandante que mantuvieron dicha unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde establecieron su residencia. Igualmente señaló que durante la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Josué Honorio Valenzuela Agüero. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, solicita al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano JOSUE HONORIO VALENZUELA AGUERO.
El Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011 admitió la presente demanda, se acordó notificar a la coordinación del Sistema de la Defensa Pública para la designación de un defensor público al niño, y se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 17 de Junio de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación y promoción de pruebas.
Asimismo siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia tiene lugar la referida audiencia se dejó constancia que no se encuentran presente la parte demandante ni demandada, estando presente la Defensora Pública del Sistema de Protección Abg. Víctor Hugo Araujo, procedieron a incorporar los medios probatorios documentales, periciales y testimoniales, declarando concluida la fase de sustanciación.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión del niño de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera comunicativa, con un desarrollo mental acorde a su edad cronológica, sin embargo no ha asimilado el fallecimiento de su padre, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.419.180, residenciada en la avenida 12 entre calles 8 y 9, Quibor, municipio Jiménez, estado Lara, de su representante judicial Abg. Yusmary Valenzuela Nº IPSA 119.638, por una parte y por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), venezolano, menor de edad, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Hernández. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Copia certificada de las partidas de nacimientos del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
1. , y del ciudadano JOSUE HONORIO VALENZUELA AGÜERO, rielan a los folios11 y 07 del presente expediente y se desprenden de las mismas la filiación materna y paterna existente, así como del acta de defunción del ciudadano JOSUE HONIO VALENZUELA AGÜERO, la cual certifica el fallecimiento del de cujus. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Constancia de Convivencia de la referida ciudadana con el ciudadano Josué Honorio Valenzuela Agüero y Dayana del Carmen Rodríguez Jiménez, emanada de la Dirección General de Seguridad y Orden Público, Dirección de Asuntos Civiles de l Prefectura el Municipio Jiménez, la cual emite constancia de convivencia, la cual data del año 2008, la misma se valora dichos documentos públicos conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia de la declaración de Únicos y universales Herederos, mediante la cual se desprende que fue declarado heredero al niño RICARDO JOSUE, otorgándole pleno valor probatorio, conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES: de las ciudadanas Ysmedel Yusmira Valenzuela Agüero, Damara Alejandra Mujica Ortiz y María Jesús Colmenárez Jiménez, plenamente identificada en autos, estuvieron contestes en afirmar conocer a los ciudadanos Dayana del Carmen Rodríguez Jiménez y Ricardo Josué Valenzuela Rodríguez, aproximadamente desde hace 15 años, son familiares de la pareja, además convivían desde hace nueve (09) años, dándole el de cujus el trato de esposa ante su entorno social, familiar, teniendo su residencia conyugal en la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del estado Lara, del único hijo procreado, además manifestaron que el trato para con su hijo era ejemplar así para con su madre.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que efectivamente las demandante mantenía una relación estable con el de cujus Josué Honorio Valenzuela Agüero, proporcionándole el trato de esposa a la demandante, asimismo esta juzgadora aprecio en cada una de las testimoniales el afecto y amor que existe dentro del entorno familiar y lo afectado que se encuentran producto del fallecimiento del ciudadano Josué Honorio Valenzuela Agüero.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia emanada en fecha 15-06-2005, cuyo magistrado ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en contra del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
. En consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana DAYANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.419.180 y el DE CUJUS JOSUE HONORIO VALENZUELA AGÜERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.229.052 desde el mes de enero del año dos mil uno (2001) hasta el mes de agosto del año dos mil diez (2010) fecha de su fallecimiento.
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 123-2012.
La Secretaria

ABG. CARMEN ISABEL GONZALEZ MACHADO

HEDH/CIGM/ms-
KP02-V-2011-000053