REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003684
DEMANDANTE: CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.727, y de este domicilio.
DEMANDADA: EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.745 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la beneficiaria; La demandada en fecha 01/02/2010 quedo debidamente citada mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada, al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de ambas partes (F. 13). En fecha 04 de febrero de 2010 la ciudadana Edilibeth Josefina Yépez Antequera dio contestación a la demanda incoada en su contra. Consta a los folios 18 y 19 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. El Tribunal en fecha 18/02/2010 admitió las pruebas y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, así mismo se defirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos la opinión de la beneficiaria y los informes social y psicológico. Mediante auto la jueza Abg. Holanda Dam Hurtado acuerda proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la referida jueza, como Juez Primera de Primera Instancia de Juicio y se acordó oficiar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que remitan las resultas de los Informes ordenados a las partes en juicio. La beneficiaria fue escuchada en fecha 14/12/2010, la Socióloga Martha Torres en fecha 02/03/2011 informó al tribunal q partes en juicio no comparecieron a la realización del respectivo informe.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”;
Así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 15 y 16). De igual modo, cursa a los folios 11 y 12 la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, es importante señalar que la reunión conciliatoria no se llevo a cabo por la inasistencia de ambas partes y en la oportunidad legal correspondiente la demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual acepta que el demandante visite a la niña pero de manera supervisada en el hogar de la abuela materna alegando que el hogar del padre no es un sitio adecuado, ya que el demandante es expresidiario y sus hijastros son gays y lesbianas. Por ultimo expresó que no se niega a que el padre comparta con la niña, pero que no la saque de la casa exponiéndola a cualquier peligro que atente contra su integridad física y psicológica. Así mismo de la revisión de la presente causa se constata que la parte demandada no promovió pruebas, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.
De las pruebas de la parte actora:
1. Copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad, la cual demuestra el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valora con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, en atención a la libre convicción razonada del juez en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la opinión de la beneficiaria: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien asistió en fecha 14/12/2010 y manifestando su conformidad de vivir con sus abuelos, le agradaría que sus padres la visitaran mas, ya que sus padres viven en Barquisimeto y la niña en el Tocuyo.
Al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es una niña muy extrovertida y comunicativa, habla de modo claro; se observa que su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.
Cuarto: Del Informe psicológico y social:
Del Informe Integral: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico y social correspondiente, y vista la consignación de boletas de notificación practicas mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe Integral, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hija, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTABLECE COMO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano CARLOS RAMON LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.727, contra la Ciudadana EDILIBETH JOSEFINA YEPEZ ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.745, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de la siguiente manera:
Primero: El padre compartirá con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), un fin de semana cada quince días en el hogar de la Abuela materna, sin pernocta, comenzando el día sábado desde las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. y el día domingo desde las 09:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. durante un periodo de un año, bajo la supervisión de la abuela materna y la madre.
Segundo: La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), podrá compartir con el padre, por un período de medio día en sus cumpleaños, en horario a elección de la beneficiaria, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir la mitad del periodo vacacional en el hogar materno previo acuerdo entre el padre y madre y opinión de la niña. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con su hija desde las 10:00 a.m. Hasta las 04:00 p.m., en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval serán alternadas entre ambos progenitores compartiendo cada año carnaval con uno y semana santa con el otro comenzando el carnaval del año 2012 con la madre y la semana santa con el padre y viceversa los años siguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:36 a.m. y se registró bajo el Nº 136-2012.
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado







HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-003684