Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000668
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.924, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.399.841, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de febrero de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por incumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de que sea conminado a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mas los interés de mora generados que por obligación de manutención debe cancelar el padre de la beneficiaria. La presente demanda fue admitida en fecha 09/03/2011, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 15/06/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo hizo acto de presencia la parte actora. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación. El tribunal dejó constancia que el día 06/07/2011 venció el lapso de promoción de pruebas y contestación. En fecha 27/09/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALDE GONZALEZ, ya identificada, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIALGEL ARGUELLES, asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, ya identificado, personalmente ni por intermedio de apoderado alguno que le representare, incorporándose y admitiéndose como prueba documentales:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). 2.- Copia simple de la sentencia de divorcio.
De la prueba de informes: Se ordenó la realización de un informe social a las partes en juicio, por lo que se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva elaborarlo. Así mismo, se ordenó oficiar al SENIAT, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado la última declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES, prolongándose la audiencia para el día 27/11/2011, incorporándose y admitiéndose Las siguientes pruebas:
De la prueba de informes: Informe social realizado a las partes en juicio, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 2.- Información emanada del SENIAT, relacionado con la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano JOSE FRANCISCO TORREALBA ROSALES.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida del niño, niña o adolescente, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del beneficiario de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) según lo estipulado en el articulo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, convocada para día 02/03//2012 quien no compareció a la cita fijada.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma no estando presente la parte demandante, ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALDE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.937.924, residenciada en Barquisimeto, estado Lara, comparece la Fiscal décimo quinta del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.841, residenciado en el estado Lara, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- Copia fotostática de acta de nacimiento de la beneficiaria de autos elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 405, folio 205 del año 1.997, donde se evidencia la filiación materna y paterna en relación a la beneficiaria y de ella nace la competencia de este tribunal para conocer la presente causa. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia fotostática de sentencia de divorcio 185-A dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 24/11/2009, documental mediante la cual se evidencia que la sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente en fecha 24/11/2011 fijo el monto de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente de autos. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Original de declaración de impuesto sobre la renta a nombre del ciudadano José Francisco Torrealba Rosales suscrita y remitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, documental que evidencia el ejercicio gravable del obligado. Dicho documento se valora conforme a la libre convicción razonada del juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS DE INFORMES:
La trabajadora social Edith caubas en fecha 23/11/2011 consignó informe social en el cual señaló que la demandante es TSU en educación, de ocupación comerciante pero no posee un ingreso fijo, cuenta con el apoyo de su hijo para asumir algunos gatos de alimentación y éste con el apoyo de su padre. Destacó que obligado no posee empleo fijo, trabaja a través de una empresa cooperativa de servicio de transporte privado a personal pero ello no es constante sino que depende de la demanda de los servicios por lo que no cuenta con dinero de manera permanente. Por ultimo manifestó que se dedicaba a la venta de servicios de mantenimiento de maquinas fiscales pero que actualmente no mantiene activa dicha actividad pero que no ha declarado al SENIAT el cese del ejercicio. En cuanto a los gastos indicó que se encuentra residenciado solo en el sector El Manzano cubriendo gastos de alquiler de 3.000 más alimentación propia. La trabajadora social en sus observaciones acotó que el padre señaló que su actual capacidad económica es reducida, por lo que no puede cancelar un monto superior a 500 Bs. mensuales sino que dependiendo de las mejoras de su actividad laboral pudiera ir aportando mayor monto de manera adicional. La madre refirió que la Joven se encuentra en tratamiento de ortodoncia de costos elevados requiriendo la participación del padre para el pago del mismo.
Es de destacar que en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representante del Ministerio Publico manifestó:
“Esta representación fiscal por cuanto la presente demanda fue admitida como una solicitud de fijación de obligación de manutención, siendo notificado el ciudadano José Francisco Torrealba Rosales, conforme a dicha admisión y habiéndose aplicado el procedimiento correspondiente para el establecimiento de dicha obligación, corresponde determinar la cantidad que debe suministrar el referido ciudadano en beneficio de su hija adolescente (IDEN
así como su aporte para los gastos de ropa, calzado, medicina, gastos escolares, educación cultura y deporte de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Es todo”..
Adminiculando los documentales promovidas y evacuadas así como el informe elaborado se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la obligación de manutención, siendo este uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hijo, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas deL mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también con el artículo 177, literal d) eiusdem , éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, y así se declara.
D E C I S I O N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALDE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO TORREALBA ROSALES, anteriormente identificados y en beneficio de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) por lo que se establece como monto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, que el obligado alimentista debe cancelar puntualmente los cinco (05) primero días de cada mes. En cuanto a gastos de calzado, vestido, médicos, medicinas, escolares y recreación serán compartidos equitativamente por ambos progenitores así como también los gastos extraordinarios que requiera la beneficiaria de autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 140-2012.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ Rene
KP02-V-2011-000668
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