REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-Z-2005-000061
DEMANDANTE: EGILDA DEL CARMEN GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.702.867, de este domicilio.
DEMANDADO: ALCIDES SEGUNDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.033.907, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 11 de enero de 2005, la ciudadana EGILDA DEL CARMEN GALINDEZ, ya identificada, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 14º del Ministerio Publico, del Estado Lara, introduce demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano ALCIDES SEGUNDO PEREIRA, ya identificado, donde solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención que deba suministrar el padre de los beneficiarios de autos, ya identificados, ya que el referido ciudadano sea negado rotundamente a cubrir con las necesidades de los beneficiarios de autos, asimismo manifestó que el demandado, trabaja como comerciante, ubicado en la carrera 4, entre 8 y 9, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
En fecha 17 de febrero de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, se acordó practicar el Informe Socioeconómico a las partes, y notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, debidamente firmada por el ciudadano demandado, ya identificado.
En fecha 07 de marzo de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes en litigio, asimismo consigno escrito de contestación la parte demandada, ya identificado. Obra a los folios Nos 11 y 12.
En fecha 08 de marzo de 2005, el alguacil adscrito por ante este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico, obra a los folios Nos. 13 y 14.
En fecha 10 de marzo de 2005, vista la testifical promovida por el demandado, este Tribunal acordó la declaración de la ciudadana CARLI BETHANCOURT, maestra del niño de autos.
En fecha 15 de marzo de 2005, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARLI BETHANCORTH.
En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal admite las pruebas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, pruebas promovida por la parte actora, asimismo se deja constancia que la parte demandada, ya identificado, no promovió pruebas algunas en el lapso establecido.
En fecha 30 de marzo de 2005, este Tribunal deja constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo de difiere la sentencia, hasta tanto conste en autos el informe socioeconómicos de las partes en litigio.
En 30 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación de la lic. Daniela Sánchez, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Obra a los folios Nos.31 y 32.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Holanda Dam Hurtado,
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Tribunal deja constancia que el día de hoy venció el avocamiento en la presente causa.-
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como en sano desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Segundo. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado en fecha 02 de marzo de 20059, tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios Nos 08 y 09.
Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ya identificadas, no se presentaron ni por si ni por su apoderado Judicial, sin embargo, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda; alegando que la parte actora promovió pruebas documentales que fueron admitidos salvo su apreciación en el presente fallo.
Este Tribunal en busca de la verdad real, acordó la práctica de un informe social; informe el cual no fue practicado en virtud de la inasistencia de las partes. Por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso demandante y demandada
Pruebas Documentales presentada por la parte Demandante:
La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia simple de las partidas de nacimientos de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificado. obrante a los folio No. 02 Y 03, del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba y se valora de acuerdo a la Libre Convicción Razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sirven para demostrar que la parte actora sufraga los gastos de manutención de los beneficiarios, y asimismo se le fije una mensualidad, para que así los beneficiarios de autos pueda tener una vida mejor y se le cubra sus necesidades inherente a su desarrollo integral y adecuado.
De la Contestación:
El ciudadano Alcides Segundo Pereiera Guerrero, identificado, quine rechaza, niega y contradice cada uno de los puntos señalados en la demanda incoada por la ciudadana Egilda del Carmen Galíndez, en mi contra, expongo que esta bajo mi Responsabilidad de Crianza y Custodia el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), debido a que hace aproximadamente seis (06) años la ciudadana, demandante, nos separamos debido que no podíamos convivir, fecha a partir de la cual me he comportado como un buen padre de familia, orientándolo moralmente, asistiéndolo materialmente, actualmente me encuentro desempleado y mis padres me han ayudado con la manutención de los beneficiarios de autos, no me he negado para la manutención (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En este orden, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que para determinar la obligación de manutención hay que tomar en cuenta la necesidad e interés de los adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Ahora bien, con respecto a las necesidades de los adolescentes se evidencia que son adolescente, que se encuentran plena adolescencia y requieren cubrir sus necesidades, tanto de educación, manutención y una vida adecuada para el desarrollo integral de los mismos. Con respecto a la capacidad económica, la madre manifestó que el padre trabaja como comerciante, ubicado en la carrera 4, entre 8 y 9, Barrio El Carmen, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara; hecho no desvirtuado por el padre en la oportunidad de presentar sus defensas; se evidencia que en el acto de contestación a la presente demandada, el padre alegó ser chofer de carro libre de un vehiculo de su hermano, demostrando por el mismo la capacidad económica que ocasionalmente pueda obtener por su ocupación. Así mismo, el demandado no demostró en la oportunidad procesal correspondiente, poseer cargas adicionales, no alego tener otros hijos bajo su patria potestad. Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana EGILDA DELCARMEN GALINDEZ, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado en virtud de que trabaja como Chofer, no constando en autos sus ingresos reales pero sí que ejerce trabajos remunerados, considera necesario fijar una cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el cuarenta y cinco por ciento (45,00%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 696,69,00), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha 01/09/2011, en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) lo que actualmente equivalente a un 71.04% de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta bancaria cuya titular será la madre de los beneficiarios, para lo cual se autoriza a la progenitora a la apertura de la Cuenta de Ahorros a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana EGILDA DEL CARMEN GALINDEZ, ya identificada, contra el ciudadano ALCIDES SEGUNDO PEREIRA GUERRERO ya identificado, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre ALEJANDRO SUAREZ PACHECO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el cuarenta y cinco por ciento (45 %) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NEVE CENTIMOS (Bs. 696,690), de un salario mínimo nacional. SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria, adicional a la cuota mensual fijada a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) lo que actualmente equivalente a un 71,04% de un salario mínimo nacional. TERCERO: Para la época de Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año.
Los anteriores conceptos deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EGILDA DEL CARMEN GALINDEZ, para lo cual se ordena por este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros, cuya titular será la progenitora.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 138-2012.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/reina g.-
KP02-Z-2005-000061
|