REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 07 de Marzo de 2012
201º y 153º

Exp. Nº. A-0116-2011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
CAROLINA BETTY PIMENTEL TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.119.615, domiciliada en el Sector Miquia Arriba, Parroquia la Concepción, Municipio Carache, Estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
HELLEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111.-

PARTE DEMANDADA:
ADA LINARES y ANÍBAL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.264.312 y V-5.787.738, domiciliados en el sector las montañitas del Páramo de Biticuy Parroquia la Concepción Municipio Carache del Estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JHONNY NAZARIO RIVEROS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108412.-

MOTIVO: Cuestiones Previas.

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte accionada de autos ADA LINARES y ANÍBAL VILLEGAS, quienes representados por el abogado Jhonny Nazario Riveros Cañizalez quienes en la oportunidad de la contestación de la demanda incoada en su contra por la ciudadana PIMENTEL TERÁN BETTY CAROLINA entre otros de las proposiciones y defensas llevadas a cabo hicieron uso del derecho que le establece el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aun cuando lo allá hecho sobre la base del articulo 346 de la norma procesal adjetiva de contenido similar señalando de esta manera la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse de un proceso distinto.

Señala el proponente que existe ante la Fiscalia Cuarta del Estado Trujillo un procedimiento penal seguido a la demandante en la causa fiscal D-21-2839-2011 por invasión a la propiedad privada el cual a su decir debe ser decidido con preeminencia sobre la presente causa por ser anterior a esta.

Proposición esta ante la cual en fecha 10 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Materia Agraria, abogada Helen Bermúdez Roa, en representación de la parte accionante de autos estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la contradijo en los siguientes términos los demandados de autos, oponen la cuestión previa señalada, en razón de que presuntamente existe un procedimiento penal seguido a la demandante de autos en la causa D-21-2839-2011 en este sentido ciudadano Juez si bien es cierto los demandados de autos, manifiestan que existe un procedimiento penal que cursa ante la Fiscalia del Ministerio Publico, también es cierto que el procedimiento penal al que hacen referencia, se trata de un inicio de investigación y que en nada tiene que ver con un proceso judicial penal. En razón a lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa aquí planteada.

En previo al análisis de los aquí expuesto este órgano expone.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver las cuestiones previas planteadas en el presente juicio de acción posesoria agraria y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.”
(Negritas de este Juzgado).
Asimismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…)
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Negritas de este Juzgado).

En el presente caso, observa este Tribunal que este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria por perturbación, respecto a dos lotes de terreno con una extensión promedio de una hectárea, que a decir la demandante, la actividad principal de dicha parcela es la actividad agrícola.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162 y 197 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente acción posesoria agraria. Así se Declara.

Asumida la competencia, debe observarse que en situaciones incidentales como la aquí en marras, cada una de las partes independientemente de la postura que tengan tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que se traduce en acreditar mediante los medios de pruebas el hecho afirmado, cuya omisión, impone al Juez la determinación en la sentencia, ante un hecho afirmado no probado, cuál de las partes debe sufrir la consecuencia de esa falta de prueba, esto es, establecer cuál parte debió probar.

En este sentido, el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, señala lo siguiente:

“La parte siempre, no el juez- formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia- sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad.”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el abogado Jhonny Nazario Riveros Cánsales, se limita a señalar que existe ante la fiscalia cuarta del Estado Trujillo un procedimiento penal seguido a la demandante en la causa fiscal D-21-2839-2011 por invasión a la propiedad privada el cual a su decir debe ser decidido con preeminencia sobre la presente causa por ser anterior a esta, y no presentó ningún medio de prueba, que lleve a la convicción de este juzgador la existencia o de esta prejudicialidad respecto del presente juicio,
Y por su o parte la abogada Helen Bermúdez Roa, Defensor Público en materia Agraria, se limito a alegar en defensa de su patrocinada que si bien es cierto existe un procedimiento penal seguido a la demandante de autos en la causa D-21-2839-2011, este se trata de un inicio de investigación y que en nada tiene que ver con un proceso judicial penal…

Situación esta ante la cual el órgano provisto de facultades procedió a indagar verificando que el hecho denunciado según se evidencia al folio 95, es por la presunta comisión del delito de invasión y en etapa de investigación.

En consecuencia de lo anterior, se determina que la carga de probar la prejudicialidad, recaía en la parte demandada, quien se limitó a oponer la mencionada cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin comprobar por ningún medio probatorio la existencia de esa defensa previa.

Establecido lo anterior considera este Tribunal inoficioso hacer pronunciamiento sobre el merito probatorio de la parte contraria, dada la distribución de la carga probatoria en la incidencia, aunado, que las mismas no traen hechos que contribuyan a dilucidar la presente controversia incidental. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con fundamento a lo alegado, pero no probado en autos y a la prueba traída a los autos por el órgano, se pasa a exponer las siguientes consideraciones:

La Cuestión Previa comprendida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prejudicialidad:

La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, en este sentido la Sala Constitucional, conceptualiza la cuestión prejudicial, de la siguiente manera:
“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.”

Para mayor entendimiento de la cuestión previa en estudio, se cita a continuación, criterio de la Sala de Casación Social:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999.

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada al folio 95, la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro mas alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa así se declara

Por otra parte y en sugerencia al promoverte para situaciones futuras, para la procedencia de la cuestión prejudicial, entre los que cabe destacar “Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión”; y “es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal”,
De otra manera expuesto, en el presente caso, no existe prejudicialidad alguna, ya que, no se observa de autos la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que el Ministerio Público es titular de la acción penal, según el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a las atribuciones que tiene el Ministerio Público por mandato constitucional, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la titularidad de la acción penal contenida en los Principios y Garantías Procesales establecidos, en el Código Adjetivo Penal, y hasta la fecha 15 de febrero de 2012, solo interpuso una desestimación de la denuncia y no una acusación en lo referente. En consecuencia, la pretendida cuestión prejudicial penal no procede respecto de este juicio agrario, ya que, al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay juicio, causa, ni imputado, por lo que la consecuencia es la IMPROCEDENCIA, y por ende la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por los demandados ADA LINARES y ANÍBAL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidades V- 10.264.312 y V-5.787.738. Y así se decide.
Aunado a los hechos narrados, mediante Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se llevo a cabo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”, decisión esta que se adopta tras observar diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, razón por la cual con mayor fuerza debe señalarse la improcedencia en materia agraria de las denuncias en materia penal, por ante los órganos administrativos de la vindicta publica en su caso la fiscalia del Ministerio Publico y ahora posterior a ella la no existencia de la prejudicilidad por ante los Órganos de control, por los delitos de invasión. Así se declara.

DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el articulo 209 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadanos ADA LINARES y ANÍBAL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cedulas de identidades V- 10.264.312 y V-5.787.738. Asistidos por el Abogado Jhonny Nazario Riveros Cañizalez Inpreabogado bajo el Nº 108412.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.,
Conste.
Scría.