JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de marzo de 2.012
201º y 153°
Exp. Nº. A-0118-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
Asociación Cooperativa Granja el chaval, Registrada por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, motatán y Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2005. La cual se haya representada por la ciudadana FLOR DE MARIA BARROETA DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V -3.460.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUISA SCROCCHI, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.765.-

PARTE DEMANDADA:
YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO, MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V- 25.172.531 y V-4.926.933 domiciliados en el asentamiento campesino Turagual Sector San José Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: Acción Posesoria Por Perturbación.

Se inició la presente causa Posesoria en fecha 29 de noviembre de 2.011, por la ciudadana el ciudadana: FLOR DE MARIA BARROETA DE ABARCA en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Granja el chaval, Registrada por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, motatán y Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2005, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LUISA SCROCCHI.-
En fecha 25 de noviembre de 2011 se exhorto a la parte accionante para la consignación de los instrumentos en los cuales se funda la pretensión a objeto de pronunciarse sobre la admisión.
En fecha 29 de noviembre de 2011 la parte actora de conformidad con el artículo 343 reforma la pretensión aducida.
En fecha 30 de noviembre nuevamente se exhorta a la parte accionante la consignación de los instrumentos probatorios los cuales funda su pretensión a objeto de pronunciarse por la admisión de dicha reforma.
En fecha 02 de diciembre de 2011 la abogada FLORÁNGEL ABARCA consigna una serie de instrumentos en el original y copia simple a objeto de que se pronunciase sobre su admisión.
En fecha 09 de diciembre de 2011 se admite ante el Juzgado Segundo civil la acción Interdictal Perturbatoria se comisiona para la citación y se ordena la formación de un cuaderno separado para tramitar la medida solicitada.
En fecha 10 de Enero de 2012 con motivo de la apertura de la jurisdicción especial agraria en el estado el Juzgado Segundo Civil consigna un decreto a los autos en virtud del cual decide desprenderse de esta y otras causas que por ante su despacho cursan remitiendo esta al Juzgado o competencia Agraria de la Jurisdicción.
En fecha 18 de enero de 2012 se lleva a cabo la recepción del expediente del Juzgado remitente de esta misma manera con auto de la misma fecha se procede a llevar a cabo el abocamiento para el conocimiento de la presente causa y por diligencia del mismo 18 de enero la Abogada FLORÁNGEL LA ABARCA BARRUETA en representación de la asociación cooperativa granja el chaval sustituye poder, reservándose su derecho en ejercicio a la Abogada LUISA SCROCCH.
En fecha 25 de enero por así requerirse se impulsa las copias certificadas a objeto de proceder a la citación de las partes accionantes de autos.
En fecha 27 de enero se libren las boletas de citación a los ciudadanos Yovana Karina Lugo Briceño y Gonzalo José Materan Bastidas.
En fecha 08 de febrero de 2012 es llevada a cabo por el alguacil de este despacho la citación de los ciudadanos Yovana Karina Lugo Briceño y Gonzalo José Materan Bastidas.
En fecha 22 de febrero de 2012 se presento escrito de prueba por la abogada FLORÁNGEL LA ABARCA BARRUETA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pero como Punto Previo la Confesión Ficta.
Nuestra Legislación Venezolana tanto la ordinaria como la especial establecen lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

(Negrillas y cursivas añadidas)


Sobre la disposición del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil la cual es de similar tenor a la aquí transcrita de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luís Sanojo y el maestro Armiño Borjas, la cual se baso:

En determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado:

Para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, La Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favoreciera y así probar no solo la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Mientras que para el Dr. Luís Sanojo, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1873, su afirmación consistía en que al producirse la inasistencia del demandado al acto de la contestación, debería procederse como si él hubiere negado todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que valiera probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio.

Para el maestro Armiño Borjas, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1916, la confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no compareciere a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte son confesiones judiciales simples e igualmente señalaba que la Ley autoriza al confeso a comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave y delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible, ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente el estudioso del Derecho, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.

Establecida de esta manera la posición de la doctrinaria respecto al punto de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

Observando para tal efecto que en el texto de la demanda se señala la existencia de una serie de actos virolentos por parte de la ciudadana Yovana Karina Lugo Briceño y auspiciada por parte del ciudadano Gonzalo José Materan Bastidas, los cuales consisten en rompimiento de candados, cercas, deterioro de cultivos entre otros, asimismo violencia contra los cooperativistas, son hechos a los cuales se veo forzado este órgano en concluir por cuanto la rebeldía de los contumaz y debido a que la pretensión que no es contraria al orden. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del supuesto lógico señalado por la norma en su artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda,

Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

… y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar que:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones.

Lo que hace considerar y sin mas discusión que la parte actora logro demostrar que para el momento de la perturbación sus representante tenían la posesión, que los actos por parte de los perturbadores afectaron la continuidad de la producción agroalimentarias, que su posesión es ultra anual, y que la presente acción a sido intentada en el año de la perturbación. Por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la presente acción posesoria tiene asidero legal conforme a lo establecido en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por otra parte señala el artículo:

… se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San José de Costa Rica celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

(Negrillas y cursiva añadida).

Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:
Primero:
Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Segundo:
Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).
Tercero:
Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convención, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en la debida oportunidad y tal como consta de los folios 76 y 78, se les informo a los ciudadanos YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO, MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº V- 25.172.531 y V-4.926.933, domiciliados en el asentamiento campesino Turagual Sector San José Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, que existía incoado un juicio en su contra así pudiendo dar contestación a la pretensión, o al menos hacer uso del algún medio probatorio en defensa de sus derechos ante las premisas de pretensión en su contra, hecho este de rebeldía que no se entiende mas cuando el estado Trujillo cuenta con los servicios sociales de una defensoria agraria eficiente y oportuna, Y así tal vez hubiesen logrado enervar la pretensión del actor o por lo menos haber creado dudas de su veracidad, lo que hace pensar que existe una total rebeldía de parte de estos ciudadanos, por lo cual resulta forzoso para el operador de justicia de este tribunal y con vista a la inercia de la parte demandada hablar de la confesión ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 362 del código de procedimiento civil, cuando existe falta de contestación, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendría a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto los demandados YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO y MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, ni alegaron, ni probaron nada que les favoreciera, y este algo que le favoreciera no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la ciudadana FLOR DE MARIA BARROETA DE ABARCA en nombre y representación de la actora Asociación Cooperativa Granja el chaval, Registrada por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, motatán y Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2005, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados ciudadanos YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO y MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la Asociación Cooperativa Granja el chaval, interpuesta en su representación por la ciudadana FLOR DE MARIA BARROETA DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V -3.460.502, ni haber promovido prueba alguna que les favoreciera.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara

PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO, MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 25.172.531 y V-4.926.933 domiciliados en el asentamiento campesino Turagual Sector San José Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo en la demanda de acción perturbatoria.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción perturbatoria propuesta por la Asociación Cooperativa Granja el chaval, Registrada por ante la Oficina de registro inmobiliario de los Municipios Valera, motatán y Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2005, representada por la ciudadana el ciudadano FLOR DE MARIA BARROETA DE ABARCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V -3.460.502.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos YOVANA KARIANA LUGO BRICEÑO, MATERAN BASTIDAS GONZALO JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 25.172.531 y V-4.926.933, a cesar todo acto perturbatorio, que paralice o menoscabe los derechos de producción agroalimentarios soberanía alimentaría, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, ampara en base a los citados conceptos el lote de terreno el cual tiene una extensión de UNA HECTÁREA CON SEIS MIL METROS (1 HAS con 6000 mts), ubicados en el asentamiento campesino Turagual Sector San José Municipio san Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Sara Peñaloza, SUR: Terrenos ocupados por Félix Villarreal, ESTE: Terrenos ocupados por Pascual Aldana, OESTE: con la Vía agrícola que conduce al asentamiento Campesino Turagual.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas aun cuando existe vencimiento total, por cuanto la causa que conoció esta Jurisdicción Especial Agraria tiene un contenido y carácter social.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.,
Conste.