REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012.
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000027

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Amalia Rosa del Moral Zerpa.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.3, 26 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no otorgar respuesta efectiva con respecto a la solicitud de enviar el recurso interpuesto a la Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis)
Argumento
Fundamento este Recurso de Amparo Constitucional en las normas indicadas por cuanto no existe ninguna vía ordinaria para recurrir contra la omisión de pronunciamiento en el asunto mencionado que se sigue en el Juzgado 9 de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y que se traduce en una omisión que violenta mi Derechos y Garantías Fundamentales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA... "El articulo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la Justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite fa demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso..."
Considero que mi derecho debe ser defendido y protegido es por ello que solicito este amparo Constitucional ya que en la causa penal KP01-P-2010-012341 DEL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo de la Jueza. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA, el Abogado Pedro Troconis, en su condición de apoderado en esta causa .solicito en fecha 13/12/2011 recurso signado con el Nº R-11-549, contra decisión tomada por ese tribunal en la mencionada causa. Es el caso que, en vista de que yo le retire el poder al Dr. Troconis, por lo que ya no me representa y siendo una de las partes en la causa; acudo semanalmente a la carrera 17 entre 24 y25 para que mediante el sistema Juris 2000 me informen si hay algún pronunciamiento de la Juez y a la fecha en que se introduce este recurso no hay según me informa funcionaria ninguna actuación que admita o no el recurso ni ha sido enviado a la corte por el señalado tribunal, impidiéndome acceder a la jurisdicción. No soy Abogado pero leyendo al Dr. German Escarra M, este se refería en relación al Art. 26 Constitucional diciendo "comienza el debido proceso a través de la acción que viene a ser la posibilidad jurídico-constitucional de plantear pretensiones ante los órganos de administración de justicia “Como van a materializarse esos Derechos Constitucionales para que no se conviertan en algo etéreo. Como me garantiza ese órgano publico que se van a evitar las dilaciones innecesarias a fin de obtener con prontitud la decisión correspondiente si la tardanza en tramitar mi petición entorpece mi acción y la posibilidad de participación efectivamente ya que es con el accionar con lo que se inicia el debido proceso ante los órganos de administración de justicia.
En vista de que realice PETICIONES que a continuación enumero de las que no he recibo respuesta alguna y que agrego en copia fotostática junto con esta acción.
1.- Solicitud de fecha: 05/12/2011, ante TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO
2.- Solicitud de fecha: 02/03/2012, ante TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL ESTADO LARA.
Por ultimo, solicito que sea atendida mi pretensión, que se inicio con la apelación de quien para el momento oportuno de accionar era mi representante legal Dr. Troconis y se pronuncie fundado conforme a derecho.
Soy yo quien se ver3 afectada por la tardanza ya que lo que se dirime en este caso tiene que ver con un bien material que sufre danos, devaluaciones y que también los genera al momento de que cumplan una utilidad. Solicito muy respetuosamente sea admitido este amparo. Es justicia-que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2011-000549, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 20 de marzo de 2012 la secretaria administrativa del Tribunal de Control Nº 09, Abg. Berlia Gil Rivero, deja constancia que el presente recurso no se ha tramitado y enviado a la Corte de Apelaciones, por cuanto el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el 27-03-12. Asimismo se efectuó la revisión del asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-012341, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 22 de marzo de 2012, la Jueza Novena en función de Control se pronunció con respecto a la solicitud de remitir el Recurso signado bajo el Nº KP01-R-2011-000549 a esta Corte de Apelaciones y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos: “…Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado por la ciudadana: Amalia Rosa del Moral en su condición de solicitante este tribunal acuerda notificarla a los fines de informarle que el recurso de apelación KP01-R-2011-000549 no se ha tramitado y enviado a la Corte de Apelaciones, por cuanto el Lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el 26-03-12…”.

En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control ha gestionado y continua ordenando lo conducente para darle el tramite adecuado según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación de auto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal se encuentra efectuando los tramites correspondientes tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por la solicitante en virtud de que el Tribunal esta ejecutando los trámites necesarios para dar el tratamiento adecuado al recurso de apelación de auto, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Amalia Rosa del Moral Zerpa, en virtud de que la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para pronunciarse con respecto a la solicitud invocada.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000025
AVS/wendy.-