REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
Años 201º Y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000345
Asunto Principal: KP11-P-2011-010810


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ZULEYMA MARLENE RAMIREZ TORRES Y LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Martínez Querales, contra el auto dictado en fecha 05-07-2011 y fundamentado en fecha 06-07-2011, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-010810; mediante el cual impuso al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-11-2011, no dió contestación al recurso.

En fecha 14 de Marzo de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados ZULEYMA MARLENE RAMIREZ TORRES Y LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Martínez Querales, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Para dictar la medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación llevada a cabo el 05 de Julio de 2011, el Tribunal de Control se valió de lo único que cursa en autos y que a decir de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, incrimina al imputado como lo es el Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales: Jesús Ojeda y Luís Medina, adscritos al Puesto Policial ubicado en la Plaza Las América, Avenida Libertador del Sector Río Claro, Barquisimeto, donde dejan constancia, entre otras cosas, que el día Domingo 03-07-2011, a eso de las 10 horas de la mañana, observaron a un ciudadano de contextura delgada que se desplazaba en veloz carrera pidiendo auxilio a una comisión policial ya que se encontraba herido, haciéndole senas e indicándoles al ciudadano que lo hirió por lo cual procedieron a detener a nuestro defendido.
Por otro lado, cursa en el expediente al folio 20 un Informe Medico suscrito por el Doctor. Pedro Rubio, adscrito al Hospital Antonio Maria Pineda, donde deja constancia que la victima presentaba múltiples heridas de arma blanca en diferentes partes de cuerpo, una de las cuales fue inferida en la yugular. Lo primero que llama la atención de estos elementos es que siendo una de las heridas de tal gravedad como esta que señala el informe medico, como es que la victima pudo haberse desplazado en veloz carrera. Pedir auxilio e incluso, hacerle señas a los funcionarios policiales indicándoles quien fue la persona que lo hirió.
El acta policial no deja constancia si la victima solo les hizo senas a los funcionarios o les indico verbalmente quien fue la persona que le ocasiono las heridas.
Los funcionarios policiales dejan constancia en el acta respectiva que no encontraron personas que fungieran como testigos, ni de la comisión del hecho principal como lo es las heridas que sufrió la victima, ni del decomiso del arma blanca incriminada en este hecho, por lo cual lo único que sirvió a los funcionarios policiales para detener a JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES, repetimos, es un pedido de auxilio de la victima (quien iba en veloz carrera con una herida punzante en la yugular), unas senas que les hizo acerca de la persona que lo hirió y unas indicaciones (no sabemos si verbales o con senas y herida en la yugular de por medio) a los mismos funcionarios policiales actuantes en esta investigación. Por lo demás, es evidente que los funcionarios policiales tampoco observaron el momento en que fue herida la victima, ya que al señalar que esta venia en veloz carrera, herido y pidiendo auxilio, se vislumbra que José Oswaldo Pineda se desplazaba desde un lugar alejado de donde se encontraban los funcionarios policiales.
Dejan también constancia: Jesús Ojeda y Luís Medina en esta acta policial, que al llegar al lugar donde estaba el ciudadano (se refieren a nuestro defendido) "....DESCENDIMOS DE LA UNIDAD M-832 y M-839....", quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud evasiva tratando de huir y en ese momento el funcionario Luís Medina le dio la voz de alto; orden que el ciudadano José Luís Martínez acato.
Con ello se fortifica lo que venimos señalando en el sentido de que los funcionarios policiales se tuvieron que desplazar en vehículos policiales hasta el lugar donde se encontraba la persona que aquí defendemos, es decir, no observaron el momento en que fue herido José Pineda porque no estaban en el sitio donde se perpetro el delito y para detener al imputado, se conformaron con las senas e indicaciones inciertas de una persona que venia corriendo con senda herida en la yugular y otras partes del cuerpo. Si los funcionarios policiales no observaron el momento en que se perpetro el delito, ni existen testigos que presenciaran estos hechos, entonces todo descansa en los hombros de UNAS SENAS E INDICACIONES que hizo la victima a dichos funcionarios, es bueno repetirlo, CUANDO IBA EN VELOZ CARRERA CON UNA HERIDA EN LA YUGULAR.
Se le imputa al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuando uno de los elementos determinantes para perpetrar ese ilícito penal es la violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
No sabemos de donde provino la presunta violencia ejercida por el imputado contra los funcionarios policiales, ni que elementos tomo en cuenta la representación de la vindicta publica para atribuirle la comisión de este delito, a menos que mostrar "una conducta evasiva", como lo señala el acta policial, sea suficiente para ser considerado como un acto de violencia o amenaza. Por lo demás. En la referida acta policial se expone que el funcionario: Luís Medina, le dio la voz de alto al imputado y este la acato.
Insistimos: ¿Donde esta la violencia o la amenaza que identifica a este delito de Resistencia a la Autoridad? ¿Contra que funcionarios públicos se ejerció esa violencia o amenaza? Por lo menos, contra Jesús Ojeda y Luís Medina, unicos funcionarios policiales actuantes en este procedimiento, no fue.
Se le atribuye también al imputado la comisión del delito de Porte ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Resulta dudosa y contradictoria la forma en que supuestamente le es decomisada el arma blanca, tipo navaja, al imputado. Supuestamente, al decir de los funcionarios policiales en el acta policial, José Luís Martínez mostró "...una actitud evasiva tratando de huir....", pero es increíble que no se haya librado de ese objeto sobre todo con esa conducta evasiva que, presuntamente, mostraba para escabullirse del lugar.
Es después que el funcionario se identifica como tal y le informa que va a ser sometido a una inspección de personas, cuando el imputado, presuntamente, soltó el arma blanca que portaba. ¿Donde la tenia? ¿En las manos? ¿Adherida al cuerpo? ¿En las vestimentas? ¿Alguien presencio, aparte de los funcionarios policiales, cuando José Luís soltó el arma?
Como conclusión tenemos que toda esta investigación gira alrededor de elementos bien débiles como lo es LAS SENAS e INDICACIONES que hizo la victima, (que se encontraba en trance de muerte por una herida que le fue inferida en la yugular y otras partes del cuerpo) a dos funcionarios policiales que no vieron nada, que no presenciaron el momento en que le fueron inferidas las heridas a la victima ni se percataron quien fue el causante de las mismas. Tampoco existen testigos de estos hechos que corroboren lo expuesto en el acta policial; ni siquiera algún elemento que incrimine a JOSE LUIS MARTINEZ en este presunto homicidio frustrado en el que no participo.
Si no hay elementos que lo hagan responsable de este delito, menos aun existen en el caso de la Resistencia a la Autoridad, por no configurarse la violencia o amenaza contra funcionario publico que exige, de manera impretermitible, el supuesto de hecho del artículo 218 del Código Penal. Este argumento también se hace extensible al Porte ilícito de Arma Blanca ya que la forma en que presuntamente le fue decomisaba el arma al imputado, deja una duda razonable sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales en un Acta Policial que ha sido utilizada como un Súper Elemento de Convicción para imputarle hasta tres delitos a una persona que no se encuentra involucrada en estos hechos.
Respetuosamente solicitamos se sirva Revocar la Medida Privativa de Libertad que fue dictada contra el ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las especificadas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 06 de julio de 2011, la Jueza Segunda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:

“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente planteamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Consignó en un folio, la epicrisis de la victima de esta causa, en la cual el médico de guardia deja constancia del estado de salud; razón por la cual solicitó a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los mismos. Le informó al Tribunal que le corresponde la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.394.859, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 19-03-1991, de 20 años de edad, hijo de Cripin Pérez Hernández y Neida Coromoto Martínez Queralez, de profesión u oficio: jardinero, grado de instrucción: 5to grado, domiciliado Río Claro, sector la esperanza, vía la cuchilla, casa s/nro de bahareque, s 4 cuadras de la bodega Honoria. Teléfono: 0416-1526504 (de su propiedad), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa en la oportunidad legal correspondiente manifestó: “De acuerdo a las actas procesales de la presente investigación, se evidencia que no existe los suficientes elementos que exigen el COPP, visto que del acta policial, no deja constancia de presencia de testigos que hubiese estado presente en el hecho, no esta la declaración de la victima, y no esta el reconocimiento médico legal, que deje certeza de las lesiones que hubiese tenido la victima, los funcionarios policiales tampoco dejan constancia de los hechos, y causa impresión que la victima hubiese podido caminar de la lesiones que sufrió desde donde ocurrieron los hechos hasta donde esta el puesto policial, los funcionarios no dejan constancia tampoco quien presuntamente lesiono a la persona que hoy esta herida en esta investigación, se deja constancia en el acta policial, que supuestamente le de comisaron un arma blanca a la persona que estoy defendiendo, en esa misma acta policial dejan constancia que el ciudadano Martínez aparentemente dejo un arma blanca, pero no le fue localizada dentro de sus pertenencias, en suma no habiendo la certeza ni los fundados elementos para dictar una medida privativa de libertad, es por lo que, solicito que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mientras se logra recabar los otros elementos de la presente investigación. Solicito la Libertad Plena de mi defendido. Es todo.”
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Tal como se desprende del acta policial Nº 013-07-11 de fecha 03 de julio de 2011 en la que funcionarios adscritos a la estación Policial los Sauces dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano y de la evidencia colectada, la cual está descrita en la planilla de registro de cadena de custodia, así como las lesiones causadas a la víctimas que se desprenden de la epicrisis consignada en audiencia ante la premura del caso por no contar para el momento con un reconocimiento médico legal debido a la ocurrencia de los hechos en fin de semana y declaratoria de los días 04 y 05 de julio de 2011 como no laborables.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NRAL 1RO CONCATENADO CON ELA RTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 CONCATENADO CON ELA RTICULO 16 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Es de hacer notar que el delito más grave por el cual está siendo procesado el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, tiene como bien jurídico protegido la vida de un ser humano, en este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se impone al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALEZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Luís Martínez Querales, en virtud de que el Tribunal de Control se valió de lo único que cursa en autos e incrimina al imputado como lo es el acta policial. De igual forma aducen los recurrentes la inexisten de testigos de estos hechos que corroboren lo expuesto en el acta policial; ni siquiera algún elemento que incrimine a JOSE LUIS MARTINEZ en el presunto homicidio frustrado en el que no participó, ni existen en el caso de la Resistencia a la Autoridad, por no configurarse la violencia o amenaza contra funcionario público que exige, y se hace extensible al Porte ilícito de Arma Blanca, ya que la forma en que presuntamente le fue decomisaba el arma al imputado, deja una duda razonable sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales en un Acta Policial que ha sido utilizada como un Súper Elemento de Convicción para imputarle hasta tres delitos a una persona que no se encuentra involucrada en estos hechos.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano José Luís Martínez Queralez, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 05 de julio de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, verificándose que se tratan de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación policial, Cadena de custodia, Epicrisis donde se despenden las lesiones causadas a la víctima consignada en audiencia ante la premura del caso por no contar para el momento con un reconocimiento médico legal debido a la ocurrencia de los hechos en fin de semana y declaratoria de los días 04 y 05 de julio de 2011 como no laborables, todo esto de lo cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por los recurrentes, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ZULEYMA MARLENE RAMIREZ TORRES Y LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Martínez Querales, en contra del auto dictado en fecha 05-07-2011 y fundamentado en fecha 06-07-2011, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-010810, mediante el cual impuso al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ZULEYMA MARLENE RAMIREZ TORRES Y LARRY DANIEL CABELLO GUZMAN, en su condición de Defensores Privados del ciudadano José Luís Martínez Querales, en contra del auto dictado en fecha 05-07-2011 y fundamentado en fecha 06-07-2011, por el Tribunal Segundo en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-010810, mediante el cual impuso al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ QUERALES la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, Detentación Ilícita de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el articulo 16 de la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2011-000345
ARVS/wcbg