REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000074
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000514
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
El presente asunto se recibe en fecha 14 de Marzo de 2012, correspondiéndole la ponencia a la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe:
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la empresa VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., es quien impugna la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012 y fundamentada el 07 de febrero de 2012, el cual decretó la medida cautelar innominada conforme al artículo 256 ordinal 9º y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el cierre del establecimiento comercial, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 180 de la ley de la Actividad Aseguradora.
Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar del recurso, a los fines de establecer si se cumplen o no los requisitos para su admisibilidad, dada la exigencia de la concurrencia de esos requisitos, el cual debe ser declarado admisible, si ha sido interpuesto por quien pueda recurrir, dentro del lapso legal y si la decisión es impugnable.
En primer lugar, se constata que el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la empresa VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., es quien impugna la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012 y fundamentada el 07 de febrero de 2012, el cual decretó las medidas innominadas conforme al artículo 256 ordinal 9º y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el cierre del establecimiento comercial, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 180 de la ley de la Actividad Aseguradora, en consecuencia tiene cualidad para ejercerlo.
En segundo lugar, el recurso fue interpuesto en fecha 17-02-2012, contra la decisión de fecha 01-02-2011 y fundamentada el 07-02-2012, y en virtud de que no fue notificado de la decisión, señalando haberse dada por notificada en fecha 07-02-2012, es por lo que se considera que ejerció el recurso dentro del lapso de Ley.
En tercer lugar, en relación a la decisión que se recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Ahora bien, en virtud de que la impugnación se presenta en contra de la decisión de fecha 01-02-2011 y fundamentada el 07-02-2012, dictada por el Tribunal Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida cautela innominada conforme al artículo 256 ordinal 9º y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el cierre del establecimiento comercial, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 180 de la ley de la Actividad Aseguradora, por tratarse la decisión que por esta vía se impugna, de una medida cautelar innominada y no de las restrictivas de la libertad personal, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 550, establece lo siguiente:
Artículo 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
De la norma transcrita, la cual establece la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, en relación a la aplicación de medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, es preciso revisar la normativa procesal que rige este tipo de medidas preventivas, y al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
“TITULO I
De las Medidas Preventivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título; a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
TITULO II
Del Procedimiento de las Medidas Preventivas
Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Bajo las anteriores premisas, se constata que por expresa disposición legal, conforme lo prevé la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que establece “…Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”; se desprende que en materia de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, el trámite debe seguirse conforme a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras establece que la parte afectada por el decreto de una de estas medidas no tendrá el recurso de apelación, sin embargo podrá oponerse y evacuar las pruebas en su favor en una articulación probatoria de ocho (08) días.
De lo anteriormente señalado se colige que la decisión objeto del presente recurso resulta irrecurrible, toda vez que se trata de una decisión que es inimpugnable por mandato expreso del legislador, a tenor de lo dispuesto en el articulado precedentemente citado, conforme al cual debe interpretarse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 32, de fecha 23-02-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.…”
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala considera que en el caso sub exámine, la decisión recurrida no es susceptible de impugnación, siendo lo procedente declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por improcedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURIBLE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado Javier Enrique Rojas Aguado, actuando en representación de la empresa VENINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012 y fundamentada el 07 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el cual decretó las medidas innominadas conforme al artículo 256 ordinal 9º y artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como lo es el cierre del establecimiento comercial, por la presunta comisión del delito de OPERACIONES DE SEGURO SIN AUTORIZACIÓN previsto y sancionado en el artículo 180 de la ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000074
YBKM/*Emili*