REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23803

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050, de 23 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 09-12-1988, grado de instrucción 9no año, OCUPACION carpintero, hija de Helen Rebeca Gamez y José Valdibe, domiciliado, el Cuji, prados del norte 2, calle 13 entre 5 y 6. A media cuadra del syber Estado Lara. Teléfono: 0412-1514560. El cual arroja causa por el sistema juris 200 el asunto KP01-9-2011-8411 por el tribunal de Juicio 3, en el cual tiene régimen de presentación

SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, de 18 años de edad, nacido en Barquisimeto, nacido en fecha 09-02-1993, grado de instrucción 3er año, OCUPACION carpintero, hija de Helen Rebeca Gamez y José Valdibe, domiciliado, el Cuji, prados del norte 2, calle 13 entre 5 y 6. a media cuadra del syber Estado Lara. Teléfono: 0426-9572690

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 17/12/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° para PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM.
• En la misma fecha 17/12/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° para PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 nº 1 del COPP para SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM.
• En fecha 30/01/2012, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 16/12/2011, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan a un inmueble ubicado en la calle 13 entre 5 y 6 del Barrio Prados del Norte en el sector El Cuji a los fines de practicar orden de allanamiento acordado por el tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal del estado Lara, cumpliendo con todos los requisitos de Ley proceden a la inspección logrando incautar en un gabinete de la cocina una bolsa que en su interior contenía 10 envoltorios, contentivo de una sustancia color crema, por su penetrante olor se presumió y posteriormente se confirmó que se trataba de la droga conocida como Cocaína, todo lo cual justificó su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “NO VAMOS A DECLARAR”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me adhiero a comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a representado…ante la cantidad de apercibimiento les fue adicionada una cantidad mayor por parte de los funcionarios policiales con la única intención de que proceda su privación de libertad, la situación antes descrita encuadra electamente al consumo que hace referencia…de las pruebas de defensa a todo evento y de conformidad con lo dispuesto al articulo 328 del COPP en su numeral 7º, procedo a ofrecer las siguientes pruebas: 1) De la Prueba de Experticia de conformidad con el articulo 198 y 12 del COPP y 141 de la Ley de Drogas, solicita al Tribunal le sean practicadas a estos ciudadanos las experticias de Ley previstas en dicho articulo y una vez practicadas sean incorporadas por su lectura y exhibidas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 en su numeral 2º, 242, 354 y 358 del COPP, siendo pertinente y necesario a los fines de determinar su condición de consumidor y hacerse acreedor de la medidas de seguridad, 2) de los expertos. Ofrezco para el Juicio Oral el testimonio de los expertos que practiquen las experticias que sean practicadas y cuya identidad se desconocen para la fecha, de conformidad a los artículos 242, 354 y 358 del COPP, esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto con ella se pretende determinar la condición de consumidor y el grado de consumo de los mismos, en cuanto a la comunidad de las pruebas me adhiero a la comunidad de la prueba mientras favorezca a los mismos, 3) De las prueba de los testigos: Promuevo las testimoniales de los ciudadano Jhonny Alberto Gudiño Ortega, CI. 17.048.896, Maria de los Ángeles Torres Vásquez, CI. 19.884.956, Meler Rebeca Gamez Briceño, CI 11. 788. 719, y José Florencio Valdive Chávez CI. 9.558.732, por lo anteriormente expuesto solicito no sea admitida la acusación presentada al Ministerio Publico y sean admitidos los argumentos de esta defensa en cuanto a la igualdad de las partes, solicito a este Tribunal se equipare a Peter Valdive a la medida cautelar dispuesta en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º como lo es la detención domiciliaria tomando en consideración que uno de los testigos del procedimiento es la madre de los detenidos”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM. SEGUNDO:, Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y los presentados por la defensa Privada, consistentes en prueba testimonial, no así la prueba consistente en la practica de las Experticias de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haber precluido la etapa investigativa y en consecuencia la oportunidad de la práctica de experticias, las cuales perfectamente pudieron haber sido solicitadas en la audiencia de presentación, más aún si se gozaba con la misma defensa técnica. Situación ésta que además se considera inoficiosa, si lo que se pretende demostrar es la condición de consumidores de los acusados, que bajo ningún supuesto ante la cantidad incautada en la presente causa podría configurarse en un procedimiento de consumo, por exceder en demasía la cantidad establecida por ley para el consumo humano, siendo expresamente prohibida la figura de la previsión o provisión que se detente y que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la ley Orgánica de Droga.
En base a las anteriores consideraciones y al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal y la defensa las solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Ana Torres y Miguel Hidalgo, quienes realizaron Acta de peritación, Experticia Toxicológica, Experticia Química y Experticia de Barrido. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
3. Testimonios de los ciudadanos ALVAREZ VASQUEZ EFRAIN ELIAS, FRANKLIN GABRIEL ROJAS HERNÁNDEZ Y HELEN REBECA GAMEZ BRICEÑO, titulares de as cedulas de identidad Nº 20.235.427, 12.025.583 y 11.788.719, respectivamente, todos ampliamente identificados en autos, quienes depondrán en juicio en calidad de testigo del procedimiento de allanamiento en donde resultaron aprehendidos los acusados.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
1. YONNY ALBERTO GUDIÑO ORTEGA, MARIA DE LOS ANGELES TORRES VASQUEZ, MELER REBECA GAMEZ BRICEÑO, JOSE FLORENCIO VALDIBE CHAVEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 17.048.896, 19.884.956, 11.788.719, 9.558.732 respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de la defensa privada.

DOCUMENTALES
1. Acta de investigación penal de fecha 12/12/2011 levantada por funcionarios adscritos al CICPC, en donde consta la labores de investigación que dieron origen a la presente causa.
2. Orden de allanamiento de fecha 13/12/2011, suscrita por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
3. Acta de Registro de Morada y Acta de Investigación penal, ambas de fecha 16/125/2011 en donde dejan constancia de la practica de la orden de allanamiento emitida por el tribunal y de donde resultan aprehendidos los hoy acusados.
4. Prueba de orientación de fecha 16/12/2011 practicada por los expertos de guardia.
5. Identificación Plena y Reseña, de fecha 18/12/2011 practicada a los acusados de autos.
6. Experticia química 9700-127-ATF-6332-11 de fecha 20/12/2011, suscrita por los funcionarios Anta Torres y Miguel Hidalgo.
7. Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-6335-11 de fecha 19/12/2011, practicada a cada uno de los imputados .
Los Acusados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada, en la que alega la igualdad de tratamiento de los imputados ante la ley, este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, en donde fueron valorados las circunstancias bajo las cuales se decretaron las medidas de coerción personal sin que hasta la presente fecha hayan cambiado las misma, siendo muestra de ello el resultado de la investigación. En consecuencia se niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados PETER JOSE VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.324.050 y SNEIKER DARIO VALDIBE GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.929.310, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY DE DROGAS, EN EL ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 163 NUMERAL 7º EJUMDEM. SEGUNDO: Niega la revisión de la medida solicitada por la defensa privada en consecuencia se mantiene las medidas impuestas en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,