REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-2945
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 27/03/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 02-104-1993, de 18 años, con domicilio: Cabudare. Taraban. Urbanización José Mariano Navarro, calle 3, entre carreras 6 y 7, casa Nº No se la Sabe., a tres casa de la Licorería Hipódromo. Teléfono: No Tiene. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 no tiene otros asuntos y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, CI. 19.639.175, nacido en Barquisimeto - Estado Lara, en fecha 29-01-1989, de 23 años, con domicilio: urbanización José Mariano Navarro, calle 3 con avenida 6 y 7, casa Nº 27. Teléfono: 0251-2627275. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 no tiene otros asuntos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez).


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/03/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, , en virtud de que existen diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ASDRUBAL RAMOS, asimismo solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º, como lo es la presentación cada 8 días para el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ y hacer de su Conocimiento a su Comando a los fines de que realice y aperture el debido procedimiento. Asimismo se solcito se acuerde una Medida de Protección alas victimas, por cuanto las mismas son personas que viven cerca de los ciudadanos hoy aprehendidos. Es Todo.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ASDRUBAL RAMOS y el mismo expone: “Nosotros estábamos en una fiesta en la Casa, llegaron los Guardias, agrediendo a uno, nos tiraron contra la Patrulla, y nos dejaron ir, luego fuimos a la casa, y allí nos sacaron como unos perros, nos llevaron, ellos llevaban una pistola que me colocaron, eso no es mío, ellos me volvieron a sacar, y me dieron un coñazo, yo le dije que ellos me revisaron que yo no cargaba arma, hay sale mi papa y me dice que me quedara quieto por cuanto yo no cargaba arma.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguienteme: “…no hay testigos de que Juan Carlos se resistió al Robo, y le pueden destruir su carrera por cuanto el estudio para ser Policía de caracas, le piso que se parte del Criterio del Ministerio PUBLICO, en ocasiones se lesiona y se precalifica un delito, es muy dudoso que una persona salga corriendo con dos armas de fuego, esta es una situación inquisitiva en la cual se obvia la ley, podíamos estar en presencia hasta de un montaje, no existen elementos que comprueben que ellos cometerían un delito, para Juan Carlos es imposible que el mismo cumpla con una medida de presentación cada 8 días por cuanto el mismo labora en Caracas, y quienes determinan una resistencia son los testigos, y para Asdrúbal solicito se aparte del Ministerio Publico, y solicito s ele imponga una Medida de Detención Domiciliaría. Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/03/2012, funcionarios adscritos al DIBISE Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana, y en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Actas de entrevistas de las victimas y testigos de la presente causa.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924 y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, CI. 19.639.175, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez, y la aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, elementos todos consignados por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En corolario de lo anterior, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250, en sus tres ordinales y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como se señalo con anterioridad, y en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Así mismo, en relación a la medida solicitada para el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, CI. 19.639.175 se observa lo establecido en el artículo 256 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra del ciudadano ROGER ALEXANDER RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.884.958, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, en virtud del grado de participación que se le imputa al mismo.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924 y JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, CI. 19.639.175, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A AUTORIDAD, previsto y sancionados en el articulo 458, 470, 218 del Código Penal (Delito este para el Ciudadano Asdrúbal Ramos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal (Delito estos para Juan Carlos Colmenarez. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ASDRUBAL ANTONIO RAMOS COLMENAREZ, CI. 23.486.924 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ARIAS, CI. 19.639.175, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 27 días del mes de Marzo de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,