REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2012-696
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada en fecha 02/03/2012 por la defensa técnica de los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709 y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa:
En fecha 09/02/20121 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Privativa de liberta la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL (URIBANA).
Alega la defensa técnica del imputado, la presunción de inocencia, afirmación de libertad y la inexistencia de peligro de fuga.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso, la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 09/02/2012, momento en el que fueron valorados los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito, en el presente caso calificado como Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, un delito flagrante por haber sido encontrado al momento de la comisión, hasta la presente fecha de la actividad investigativa no ha arrojado resultado aún, y no ha transcurrido el tiempo establecido en la misma disposición alegada por la defensa, en consecuencia la valoración de las circunstancias de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene vigente, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, por no evidenciarse un cambio sustancial en las circunstancia que ameritaron su decreto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V- 19.640.709 y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, titular Cédula de Identidad Nº V-24.549.899, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Robo Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 09/02/2012 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
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