REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010801
ASUNTO: KP01-P-2011-010801
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado: CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 02 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, a fin de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, en la Urbanización la Ruezga Norte, sector 04, vereda 16, casa Nº 15, de color fucsia, rejas, ventanas y puertas color blanco, ubicadas frente al poste Nº 10610, donde reside el ciudadano apodado: “EL JAVELITO”, en dicho inmueble se encontraba un ciudadano de nombre: CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, y luego de practicarle la revisión de personas previo cumplimiento de los requisitos de ley, no mostro nada de interes criminalístico, luego se procedió a la inspeccion de la vivienda encontrando por el Agte. Freddy Escoba, en un baño ubicado al final del pasillo dentro de un cajetín de electricidad (sin la tapa), un envoltorio de material sintético de color negro con amarillo, abriendo el mismo y observando en su interior varios envoltorios elaborados en material sintetico de color marron oscuro amarrado con hilo blanco, que al contarlo dio la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, lo cual se presumió fuese droga, arrojando un peso neto de UNO COMA NUEVE GRAMOS (1,9 gr.) de la droga conocida como COCAINA. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.
Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.
INTERVENCION DEL ACUSADO
El acusado CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural Barquisimeto, nacido el 24-08-1989, domiciliado en Ruezga Norte, sector 4, vereda 16, casa Nº 15, a media cuadra del Proal. Barquisimeto. Teléfono: 0424532.91.09. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURIS, luego de admitida la acusación, fue impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitó la suspensión condicional del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano: CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que efectivamente estaban en posesión de una sustancia que resultó ser droga en las cantidades establecidas en el tipo penal citado.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.
Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogada como fue el representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (1) año de conformidad articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; las cuales consisten en residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo o empleo, cumplir con ocho horas de trabajo comunitario mensuales a través del consejo comunal RUEZGA NORTE, así mismo se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: CARLOS JAVIER LUGO IRIBARREN, titular de la cedula de identidad Nº 22.275.134, previa admisión de los hechos que configuran el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas. Se imponen las condiciones previstas en el articulo 44 del Código orgánico procesal Penal; por el lapso de un (1) año, las cuales consisten en residir en un lugar determinado, permanecer en un trabajo o empleo, cumplir con ocho horas de trabajo comunitario mensuales a través del consejo comunal RUEZGA NORTE. El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Se ordena notificar a las partes de la presente fundamentación. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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